SAP Zamora 91/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha28 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 279/2.010

Nº Procd. Civil : 273/1.999

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : MENOR CUANTÍA

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 91

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

    Magistrados/as

    Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

  2. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MENOR CUANTÍA 273/1.999, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 279/2010 ; seguidos entre partes, de una como apelantes la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal España, y la mercantil PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. (AQUAGEST) representadas por la Procuradora Dª. ANA MARÍA LOZANO MURIEL, y dirigidas por el Letrado D. ROBERTO VALLS DE GISPERT, y de otra como apelados HEREDEROS DE Juan Luis, representados por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FELIZ DE VARGAS MARTIN, y los HEREDEROS DE Eugenio, D. Marcos Y D. Jose Ramón Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Delgado Rodríguez en nombre y representación de D. Eugenio, D. Conrado, D. Marcos, D. Jose Ramón Y Dª Serafina y D. Juan Luis contra la mercantil PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A. (AGUAGEST) y la aseguradora CIA DE SEGUROS ZURICH S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO A éstas para que conjunta y solidariamente abonen las cantidades que luego se dirán:

  1. - Respecto a D. Conrado (casa NUM003 ):

    -Pérdida del mobiliario, bar y vivienda....16.058,15 #.

    -Por el concepto de daños morales.........30.000 euros.

    -Por daños y perjuicios pérdida del inmueble 140.516 #

    -Pérdida del acervo patrimonial 9.600#

    Intereses legales desde el 10 de mayo de 1999.

  2. - Respecto a Herederos de D. Marcos (casa NUM000 ):

    a.- Por daños y perjuicios pérdida del edificio. 133.592,97 #.

    b.- Pérdida de rentas mensuales.....................7.000 E.

    c.- Pérdida de mobiliario.....6.000 E.

    d.- Daños morales..........30.000 E.

    intereses legales desde el 10 de mayo de 1999.

  3. - Referente a Dª Serafina y Herederos de su esposo D. Jose Ramón (casa nº NUM001 ):

    a.- Daños y perjuicios materiales pérdida del edificio (210.354,24#).

    b.- Pérdida de mobiliario y enseres......10.403.85#., más 4.300#.

    c.- Daños morales.........30.000 E.

    Intereses legales desde el 10 de mayo de 1999.

  4. - A favor de los Herederos de D. Eugenio (casa nº NUM002 ).

    a.- Daños y perjuicios materiales del edificio: 69.489,02#.

    b.- Pérdida de mobiliario y enseres........5.144,17,15 E.

    c.- Daños morales.....30.000#.

    d.- Reconstrucción muro medianero casas 24/26:......15.324,80#.

    e.- Honorarios del Arq. Sr. Herrera....334.64 E.

    Intereses legales desde el 10 de mayo de 1999.

  5. - A favor de Comunidad de Herederos de D. Juan Luis, se le reconoce la cantidad a su favor de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO. Intereses legales desde el 10 de mayo de 1999.

    Así como al pago de las costas judiciales.".

    Por auto de fecha 13 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, se aclaraba la sentencia recurrida en cuanto al Fallo, en la forma establecida en el fundamento segundo de dicho auto: SEGUNDO.- La solicitud presentada por la Procuradora Sra. Delgado Rodríguez, en nombre y representación de D. Conrado y, otros debe ser estimada ya que se ha omitido el pronunciamiento relativo al concepto de rentas dejadas de percibir y, que se concretaron en las siguientes cantidades:

  6. - D. Conrado 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros) por año.

  7. - D. Marcos 1.032.000 pesetas (6.202,44 euros) al año.

  8. - Familia Jose Ramón 720.000 pesetas (4.327,29 euros) al año.

  9. - Sucesores de D. Eugenio 480.000 pesetas (2.884,86 euros) al año.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de Diciembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Aguas SA (Aquagest) y de la entidad aseguradora "Zurich Insurance PLC, Sucursal España", solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis y en las de la demanda acumulada absolviendo a las recurrentes con imposición de las costas causadas en la instancia a los actores; y ello por cuanto en el concepto de los recurrentes la resolución recurrida es incongruente con las pretensiones de condena contenidas en la demanda que se interpuso en nombre de Juan Luis, incide en error de derecho al no apreciar las excepciones dilatorias opuestas de defecto en el modo de proponer la demanda, de falta de litis consorcio pasivo necesario y por falta de legitimación activa en quienes sucedieron a los primitivos demandantes por razón de su fallecimiento, así como por haber cedido sus derechos a tercero por compraventa de los solares de los inmuebles afectados y en cuanto al fondo del asunto litigioso por incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada al no ser atribuible el siniestro por razón de culpa o negligencia a las mercantiles demandadas, por estar acreditadas un conjunto de causas que determinaron el siniestro que no les son imputables, y subsidiariamente, por que las indemnizaciones otorgadas a los actores sobre no estar acreditadas, son improcedentes y, en todo caso, excesivas, con expresa condena en costas a los actores.

  2. En primer lugar se alega como primer motivo de recurso que la sentencia de instancia está incursa en incongruencia "extra petita" al condenarse frente a los herederos de Juan Luis a la entidad de seguros Zurich Insurance PLC a hacer frente a las indemnizaciones que le son reconocidas a aquel sin haber sido demandado.

    A este respecto debemos recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SS. 30/nov/96, 29/ may/97 ), "la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada", por tanto para decretar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") como consecuencia de un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

    La incongruencia "extra petitum", constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos "domini litis", conforman el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

    Por tanto en el presente caso al condenarse en la sentencia a la entidad aseguradora (con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse del contrato de seguro que la liga con la codemandada condenada) es evidente que se ha resuelto al margen de lo suplicado por la parte y debe ser revocada en este punto, aun cuando se trate de un evidente error material, al unificar lo pedido por esta parte con lo interesado por las demás partes demandantes, que pudo ser corregido mediante la utilización del recurso de aclaración, y no habiéndose hecho así y articulado como motivo de recurso debe ser estimado y dejarse sin efecto la condena de "Zurich Insurance PLC" respecto de la indemnización acordada a favor de los herederos de Juan Luis, modificación que, en su caso, no tiene que afectar por si a los restantes pronunciamientos contenidos en el FALLO de la sentencia de la instancia. III.- En segundo lugar debemos entrar a conocer de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda alegada y desestimada en la instancia y reproducida en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente a la sazón en relación con lo dispuesto en el art. 490 de la precitada ley procesal.

    El reiterado óbice...

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