SAP Madrid 167/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00167/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 707 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2186 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Esther

PROCURADOR: CELIA FERNANDEZ REDONDO

APELADO: Natividad

PROCURADOR: BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Esther representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo y de otra, como apelada demandante Dª Natividad representada por la Procuradora Sra. Murillo De La Cuadra, siendo demandados

D. Abel, D. Ceferino, D. Florencio y D. Leonardo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Blanca Murillo De La Cuadra, en nombre y representación de Dª Natividad, contra los titulares de la comunidad postmatrimonial formada por Dª Esther, representada por la Procuradora Sra Fernández Redondo, Dº Abel, Dº Ceferino, Dº Leonardo y Dº Florencio, declaro que procede la adición a las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24 de mayo de 1982 entre la actora y el difunto Dº Alberto de 67 acciones de la entidad Casino De Juego Gran Madrid, SA, nº 4.284 a 4.350, ambas inclusive, y el préstamo de 22.117,25 euros cuya devolución garantizaban las acciones; en consecuencia, se declara que corresponde a la actora la propiedad individual de 33 acciones, identificadas con los números 4285 a 4318, ambas inclusive y la copropiedad de la 34, identificada con el número 4319, así como el 50% del referido préstamo y los intereses devengados por importe de 15.530,41 euros. Se condena solidariamente a los expresados demandados a reintegrar a actora las 33 acciones referidas y el 50% de la 34 y a al pago de la cantidad de 1.031.697,97 euros. En cuanto a las costas de la actora, se imponen a la demandada Dª Esther . Los codemandados Dº Abel, Dº Ceferino, Dº Leonardo y Dº Florencio se han allanado a la demanda antes de contestarla, por lo que no procede la imposición de costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula

por la parte demandada el presente recurso de apelación. En autos y por la parte demandante, Dª Natividad

, se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la comunidad postganancial formada por la segunda esposa de su ex marido, Don Alberto y los hijos de la propia demandante y el Sr. Alberto habidos de su matrimonio, por importe de 1.137.020 euros. La causa de dicha reclamación estará en que la demandante que había permanecido casada con Don Alberto años bajo el régimen de sociedad de gananciales, cambió su régimen en el año 1982 por el régimen de separación de bienes, otorgándose al efecto la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 24 de Mayo de 1982. En el año 1983 por el marido de la demandante se presentó demanda de divorcio, toda vez que la convivencia entre ambos esposos había cesado con fecha de 1979 consintiendo dicho divorcio y dándose validez a la escritura de capitulaciones matrimoniales como medio de liquidación del régimen económico conyugal. En dicha escritura de capitulaciones matrimoniales a Doña Natividad se le adjudicaron determinados bienes y derechos, pero en el activo de la sociedad de gananciales no se hizo constar la existencia de unas acciones del Casino de Juegos Gran Madrid, y por lo tanto ninguna disposición se hizo en capitulaciones sobre dichos bienes. Con fecha 2 de diciembre de 2008 falleció el Sr Alberto, sin otorgar testamento, y tras el fallecimiento de dicho Sr. Claudio, cuñado del Sr. Alberto se le hizo llegar un acta de manifestación que dicho señor en unión del Sr. Alberto habían hecho con fecha 14 de Abril de 2008, ante el Notario de Madrid Don Federico Garaylade. Del contenido de dicha acta de manifestación se hacía constar por los intervinientes que con fecha 20 de Febrero de 1982 el Sr. Claudio hizo un préstamo al Sr. Alberto por importe de 3.680.000 pts, a devolver el día 31 de Julio de 1987. Como garantía de la devolución del citado préstamo el Sr. Alberto transmitió a su cuñado 67 acciones del Casino de Juego Gran Madrid, pactándose que al término del contrato y después de la devolución del mismo por el Sr. Alberto, el Sr. Claudio se comprometía a la transmisión de las citadas acciones, lo que se hizo en virtud de de operación formalizada el día 15 de Julio de 1.987 ante Agente de Cambio y Bolsa. Que ambas partes afirmaban en el expositivo sexto del acta de manifestaciones que todas las transmisiones efectuadas, las de fecha 1982 y 1984, como la efectuada en el año 1987, devolución al patrimonio del Sr Alberto de las referidas acciones, tenía como única finalidad la de garantizar el pago del préstamo no habiendo existido en dichas transmisiones entrega de efectivo. Con base en dicha acta de manifestaciones la hoy demandante promueve el presente litigio, pues de ella se desprende que cuando se produjo la liquidación del patrimonio ganancial dichas acciones tenían la consideración de gananciales por haber sido adquiridas por el Sr. Alberto constante su primer matrimonio no habían formado parte del acuerdo de liquidación, por lo que estima que le correspondería la mitad de dichas acciones, reclamando a la comunidad postganancial no solo las mismas, sino los frutos de dichas acciones que se integraron en el patrimonio ganancial del segundo matrimonio del Sr Alberto, por ser fruto de bienes privativos y asimismo la indemnización de los daños y perjuicios constituidos por los intereses de la suma dejada de percibir como dividendos de las acciones. La parte demandada se opuso a dicha reclamación estimándose la misma por la sentencia, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer argumento del recurso de apelación, según es de ver de la lectura del correspondiente escrito, se apoya en la valoración errónea de la prueba documental, y ello por haber dado plena validez al acta de manifestaciones hecha por el marido de la demandada, lo que constituye en opinión de la apelante una clara infracción de la teoría de los actos propios. El argumento no puede ser estimado. En efecto, como es bien sabido y la propia parte apelante lo hace constar, la teoría de lo actos propios ha sido construida por la doctrina jurisprudencial, así SSTS de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, y 21 de mayo de 2001, entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999, o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún...

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