STSJ Andalucía 594/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2011
Fecha04 Marzo 2011

SENTENCIA N.º 594/2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 364/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, cuatro de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 364/2006, en el que son parte, de una como recurrente, D. Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Ojeda Maubert, y defendido por el Letrado D. Alfonso Casado Mendoza; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 22 de diciembre de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas en relación con liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, e imposición de sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sin haberse acordado la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo emitido por la Administración de Málaga Este de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha de 30 de noviembre de 2004, de liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, por importe a ingresar de 41.843,74 euros, como consecuencia de la regularización practicada respecto de la declaración autoliquidación del período y, más concretamente, por no admitir la Administración la minoración de la cuota líquida por retenciones y pagos a cuenta referidos a los rendimientos de actividades profesionales, aplicada por el recurrente.

La misma resolución desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de aquella misma Administración, de 22 de febrero de 2005, que impuso al actor una sanción de multa de 18.577,87 euros por la comisión de una infracción tributaria de las calificadas como graves por el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963, consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2001 y al importe regularizado.

El recurrente, Registrador de la Propiedad, considera que aquella primera resolución, en la que se sustenta la segunda de las reclamadas, carece de motivación suficiente, entendiendo asimismo que la resolución sancionadora desconoce el principio de culpabilidad.

SEGUNDO

Según todo ello, la liquidación originariamente impugnada habría vulnerado los artículos 124 (tras la reforma de la Ley 25/1995, de 20 de julio) y 145.1 .b) de la Ley General Tributaria de 1963, que, en particular, para el supuesto del aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, requerían la incorporación a la liquidación de sus elementos esenciales y de los hechos y elementos que la motivaban (también, artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), exigencia esta (de "..necesidad insoslayable.." habla el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 diciembre de 2001; casación 4842/1996 ) que, como es bien sabido, no constituye una mera regla de cortesía sino que sirve directamente para hacer efectiva la defensa de los ciudadanos y el posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la medida de la relevancia de la insuficiencia formal, que sólo habrá de provocar la nulidad del acto cuando produzca indefensión de los interesados, tal y como así establecen el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

Más concretamente, el actor considera insuficiente la motivación empleada por el órgano gestor al afirmar que las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, y que aquél dedujo las retenciones que no le habían sido practicadas, las cuales, además, no figuraban en las facturas por él emitidas, considerando difícilmente comprensible que las retenciones no se hubieran practicado por causas impotables al retenedor, si, como también se indicaba, "..el pagador del rendimiento no puede substraerse a la condición de fedatario público del emisor de la factura, al cual le guían los principios de legalidad y fe pública, entre otros, por lo que no cabe considerar que la factura que se le presenta al cobro adolece de algún defecto que posteriormente pueda perjudicarle..". Se concluía así en que "..la falta de retención difícilmente puede imputarse al pagador, por lo que no es de aplicación el artículo 85.2 en orden a la deducción de las cantidades que no han sido retenidas por no constar en factura..".

En realidad, como puede verse, la motivación existía, quedando fundada en la conclusión obtenida por de los órganos de la Hacienda Pública estatal sobre la falta de constancia en factura de las retenciones a practicar y sobre la inexistencia en el caso de causa imputable alguna al retenedor por la falta de práctica de la retención, explicación esta que permitió al recurrente conocer las razones en que se fundaban las resoluciones impugnadas y discutir su fundamento, sin que, por lo tanto, pueda considerarse siquiera existente la insuficiencia alegada.

TERCERO

En realidad, son tales razones, en las que la Administración fundó la regularización practicada, las que discute el actor, que, por lo tanto, sustenta la demanda en la vulneración de lo previsto por el artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entonces reguladora del Impuesto sobre la Renta de...

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