SAP Sevilla 126/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2011
Fecha07 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECC. TERCERA

SEVILLA

ROLLO .- 218/2011- 2 R

ASUNTO PENAL.- 459/2008.

JUZGADO: PENAL NÚM. 13.

SENTENCIA NUM. 126/2011.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 7 de marzo de Dos Mil Once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 459/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de atentado contra los acusados Romeo y Teodulfo cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de mayo de 2009 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia, cuyo fallo final es del siguiente tenor literal " Condeno a Teodulfo y Romeo como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y se le impone, a cada uno, la pena de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono, por mitad, de la mitad de las costas causadas.

Condeno a Romeo como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y abono de # de la mitad de las costas causadas.

Absuelvo a Teodulfo de la falta de lesiones de que viene acusado con declaración de oficio de # de la mitad de las costas causadas.

Romeo deberá indemnizar al agente NUM000 en la suma de 80,73 euros por las lesiones sufridas; cantidad que devengará el interés legal correspondiente."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpusieron por las representaciones procesales de Romeo y Teodulfo sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección el 13 de enero de 2011 designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 4 de marzo de 2011.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Teodulfo y Romeo por delito de atentado, y al segundo por falta de lesiones por su representaciones procesales se interponen sendos recursos de apelación invocando ambos error en la apreciación de la prueba. El motivo conjunto debe ser desestimado.

El delito de atentado del artículo 550, penado en el art. 551 ambos del Código Penal, exige, ciertamente, un elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad ( STS de 26 de enero de 1996 ), ahora bien, no es menos cierto que ese ánimo se presume si el sujeto conoce el carácter público de la víctima, y en este caso los Policías iban uniformados y propios acusados no niegan la cualidad de Policías de las personas que intervinieron, aunque niega que empujaran ni golpearan, luego, en principio, no cabe la menor duda de que concurre el requisito subjetivo de intención de menoscabar el principio de autoridad.

La conducta ejecutada por los acusados constituye un acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de su cargo, sin que quepa cualquier otra interpretación, como pretenden los recurrentes, por cuanto el Policía NUM000 es preciso y rotundo en su testimonio "ratifica el atestado y en la vista afirma que Teodulfo llegó a empujarle en el pecho, ante eso intentó detenerle y el otro acusado, es decir Romeo intentó impedirlo, golpeándole contra el vehículo policial ( atestado ratificado y contradicho) y por ello sufrió lesiones que resultan objetivadas por partes médicos de esencia y sanidad. En igual sentido, se pronunció el Policía NUM001, que ratifica el atestado afirma que los acusados estaban muy nerviosos, sus compañeros necesitaron utilizar las defensas, incluso uno intentó arrebatársela. Por último el PN NUM002 afirma que se mostraron muy agresivos uno empuja a su compañero hasta que cae sobre el vehículo policial y uno de los acusados intentó coger la defensa.

SEGUNDO

El delito de atentado requiere un acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión. Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal del Policía NUM000, que es empujado en el pecho por el acusado Teodulfo y golpeado contra el coche por Romeo mientras le agarra del brazo, cuando lleva a efecto una labor policial que le viene encomendada. No se trata de una desconsideración u oposición leve al quehacer policial, sino un acto de verdadero acometimiento y resistencia activa grave, que obliga a utilizar las defensas, que integra el delito de atentado como se calificó en la instancia, porque el policía ofendido lo afirma.

TERCERO

Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en los recursos impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente...

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