STSJ Comunidad Valenciana 1461/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2007:5349
Número de Recurso15/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1461/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1461/2007

Rollo de Apelación núm. 15/2007

(contrato de permuta, bienes de las entidades locales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1461/2007

En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don LUIS MANGLANO SADA, Presidente, Don RAFAEL PÉREZ NIETO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 15/2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo núm. 263/2005 (procedimiento ordinario), en el que han sido partes, como apelante la entidad mercantil OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA, SL, representado y defendido por el Letrado Don José Juan Server Gallego, y como partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA (ALICANTE), representado por el Procurador Don Jorge Bonastre Hernández y defendido por el Letrado Don Luis Ferrer Vicent, y la entidad mercantil ASFALTOS REUNIDOS Y OBRAS, SA, representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y asistida por la Letrada Doña Sofía Bonete Candela, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 2, dictó Sentencia núm. 430/2006 en el recurso contencioso-administrativo núm. 263/2005 (procedimiento ordinario), cuya parte dispositiva dice: >.

SEGUNDO

Por la parte apelante, la entidad "Obras y Edificaciones Galiana, SL" (demandante en la instancia) se interpone en fecha 7 de noviembre de 2006 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado mediante la oportuna providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dándose traslado a las contrapartes (Ayuntamiento de La Nucía, parte demandada en la instancia, y "Asfaltos Reunidos y Obras, SA" parte codemandada en la instancia) que formulan su oposición por sendos escritos registrados en fechas 26 y 22 de diciembre de 2006, respectivamente.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de enero de 2007 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2007.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación formulado por el Letrado Don José Juan Server Gallego (en representación y defensa de la entidad "Obras y Edificaciones Galiana, SL"), la Sentencia núm. 430 de fecha 29 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 263/2005.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante (la entidad "Obras y Edificaciones Galiana, SL"), contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de la Nucía por el que se aprobaba el Pliego de Condiciones y el expediente de contratación de la permuta de suelo municipal por bien futuro a construir para ser destinado a edificio usos múltiples en caravana, así como también contra el Acuerdo de adjudicación de dicho contrato.

En la sentencia de instancia de 29 de septiembre 2006, tras rechazarse en el Fundamento de Derecho segundo las causas de inadmisibilidad suscitadas por la Administración demandada y por la mercantil codemandada ("Asfaltos Reunidos y Obras, SA"), se argumentaba en cuanto al fondo del asunto (Fundamentos de Derecho tercero a quinto) la conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos, tanto por entenderse en el caso de autos que el inmueble objeto de la permuta serían bienes patrimoniales pero no integrados en el patrimonio municipal del suelo (Fundamento de Derecho tercero), como por considerarse justificada la elección de la permuta como medio para la enajenación de los terrenos propiedad municipal a cambio de la ejecución de obras públicas (Fundamento de Derecho cuarto), como asimismo por estimarse correcta la competencia del órgano que acordó la permuta y la equivalencia económica de la operación, sin entrar en las demás cuestiones la sentencia apelada por reputar el planteamiento de dichas cuestiones como desviación procesal (Fundamento de Derecho quinto). En fin, se imponían las costas a la entidad recurrente (Fundamento de Derecho sexto).

SEGUNDO

A) No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante ("Obras y Edificaciones Galiana, SL") interpuso recurso de apelación en el que, sobre no compartir el criterio de la Juez a quo, introduce las siguientes consideraciones avalando su tesis: de entrada, plantea el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia apelada no se habría pronunciado sobre diversos motivos de nulidad invocados en la demanda, dado que se habría impugnado en la demanda contencioso-administrativa no únicamente el Pliego de cláusulas, sino asimismo el conjunto del acuerdo de aprobación del expediente de contratación y la adjudicación del contrato: entre esos motivos sin respuesta en la sentencia apelada se encontraría la vulneración del artículo 113 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, la improcedencia de la declaración de urgencia del procedimiento de contratación, la vulneración de los artículos 78 y 135 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en materia de publicidad del procedimiento, y la infracción igualmente de otros preceptos de esta misma Ley sobre el proyecto seleccionado (artículos 122, 128 y 129 ). En segundo lugar, sería improcedente la permuta, ya que no se habría justificado ésta en términos de necesidad, se habría eliminado la libre concurrencia, no se habría definido previamente el objeto del contrato ni la contraprestación a entregar por parte del Ayuntamiento (al no existir -se dice- previamente el aprovechamiento urbanístico que va a ser entregado al contratista como precio del contrato). En tercer término, no sería cierto que las parcelas permutadas no formaban parte del patrimonio municipal del suelo, contraviniéndose así el artículo 16.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En cuarto lugar, se incide en la incompetencia del órgano que aprobó el Pliego de condiciones y el expediente de contratación (la Junta de Gobierno), sin que sea aceptable la convalidación posterior por el Pleno de la Corporación municipal. A continuación, la permuta no habría contado con la preceptiva consignación presupuestaria, razonando al respecto sobre la influencia del IVA en dicha operación. Por último, no estaría justificada la condena en costas pronunciada por el Juzgado a quo.

  1. De contrario, las partes apeladas (Ayuntamiento de la Nucía y "Asfaltos Reunidos y Obras, SA") impugnan los anteriores motivos del recurso de apelación mediante escritos de oposición sustancialmente idénticos (tanto es así que, si bien registrados en fechas diferentes -22 de diciembre de 2006 la entidad codemandada y 26 de diciembre de 2006 el Ayuntamiento demandado-, ambos aparecen fechados el 16 de mayo de 2006 e incluso por error, en el escrito de oposición de la entidad codemandada se señala una Procuradora para la representación procesal del Ayuntamiento de La Nucía, error corregido después a mano indicando correctamente que se trata de "Asfaltos Reunidos y Obras, SA"), postulando la confirmación íntegra de la sentencia. Así, en primer lugar, no mediaría incongruencia omisiva en la sentencia apelada, pues existiría correlación entre el fallo y los suplicos de los escritos fundamentales de las partes, realizándose en la sentencia un extenso y completo análisis del acto administrativo impugnado (la permuta) y, por ende, incluyendo las razones de la urgencia del procedimiento, la determinación del suelo municipal objeto de permuta así como las prescripciones mínimas definitorias del edificio de futura construcción destinado a usos múltiples, la diferencia del valor de los bienes inferior al 40% y la concreción de la valoración de las unidades de aprovechamiento urbanístico que corresponderían a cada una de las fincas objeto de permuta. En segundo lugar, con relación a la improcedencia de la permuta, tal argumento no sería de recibo, en la medida en que se habría atendido al interés público al pretenderse lograr le mayor precio de venta de las fincas propiedad del Ayuntamiento obteniendo la ejecución de obra pública la menor coste posible, con publicidad suficiente en el BOP de Alicante. Por otra parte, no se habría vulnerado el artículo 113 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (pues se habría aportado por el Ayuntamiento nota simple informativa del Registro de la Propiedad respecto a la inscripción de la finca objeto de permuta); no se habría vulnerado tampoco el artículo 71.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como consecuencia del procedimiento urgente al estar cualquier empresa potencialmente licitadora en las mismas condiciones (incluida la apelante, se arguye); tampoco se habría infringido la normativa sobre consignación presupuestaria respecto a la permuta, puesto que se habría garantizado la equivalencia económica entre las contraprestaciones sin desembolso de fondos públicos ni necesidad de hacer reserva de créditos; tampoco habría actuado órgano incompetente, puesto que la Junta de Gobierno habría actuado en los actos preparatorios del contrato por delegación de Decreto del Alcalde y, además, habría habido confirmación unánime posterior del Pleno. Además, con la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportado por el Ayuntamiento de la Nucía, este...

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