STSJ Cataluña 22/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:1314
Número de Recurso336/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 336/2004

Partes: EVENTING SPORTS CINC, S.L. C/ ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX

S E N T E N C I A Nº 22

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 336/2004, interpuesto por EVENTING SPORTS CINC, S.L., representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX, representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento dos acuerdos de la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix (en adelante EMD) de fecha 29 de enero de 2004, el primero de los cuales desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acta de la reunión mantenida entre representantes de la Administración y de la demandante en relación a la ejecución del contrato administrativo para la gestión de las piscinas municipales y del bar-restaurante y el segundo por el que se aprueba las Ordenanzas fiscales para el ejercicio 2004.

SEGUNDO

La empresa recurrente plantea en primer término que la EMD ha realizado una interpretación arbitraria de las cláusulas del pliego que sirvió para la concesión administrativa a su favor, en régimen de gestión indirecta del servicio público del Complex Esportiu de Valldoreix, sin haberse sometido a los requisitos previstos en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. Solicita en su demanda las siguientes pretensiones:

1) Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 29 de enero de 2004, en la que la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix desestima el recurso de reposición formulado contra el Acta de comparecencia de 13 de octubre de 2003, así como el contenido de dicha Acta, o subsidiariamente se anulen dichos actos.

2) Se declare, en todo caso, que la pista polideportiva descubierta del Complex Esportiu de Valldoreix forma parte del objeto de la concesión, siendo uno de los bienes, equipamientos y instalaciones del citado complejo deportivo, cuya gestión y explotación constituye el objeto de la concesión administrativa adjudicada a Eventing Sports Cinc, S.L. y, por lo tanto, ha de ser cedida a la empresa a tal efecto.

3) Se condene a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración y a la cesión de dicha pista polideportiva descubierta a la concesionaria a fin de que gestione y explote la misma.

4) Se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo definitivo de modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2004, en cuanto a la no inclusión del precio público de alquiler de la pista polideportiva propuesto por la concesionaria; en concreto la nulidad que se pretende afecta a la ordenanza fiscal número 17, de fecha 12 de diciembre de 2003.

5) Se condene, en todo caso, a la Administración recurrida a incluir el precio de alquiler de la pista propuesto por la empresa concesionaria en la ordenanza municipal recurrida, y a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que la sentencia sea notificada.

6) Se condene, en todo caso, a la Administración demandada a indemnizar a la empresa actora por los daños y perjuicios ocasionados, considerando como indemnizables: a) el pago con carácter mensual de la diferencia de precios existente entre la propuesta de precios de la concesionaria y la ordenanza aprobada y b) el total de los ingresos obtenidos por la Administración y/o cualesquiera otras empresas que hayan gestionado la pista polideportiva descubierta.

7) La condena en costas a la Administración por la tenacidad negativa mostrada en torno a estas pretensiones.

La Administración demandada opone, precisamente a colación de estas alegaciones de la parte actora, la falta de competencia de la Sala para entender de la primera impugnación, toda vez que entiende que corresponde a los Juzgados de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos en materia de contratación administrativa local y solicita que se declare la improcedencia de la interposición acumulada de ambos recursos o, en su caso, se desestimen las pretensiones de la actora.

TERCERO

La Sala debe entrar a conocer, como previo a pronunciarse sobre la Ordenanza Fiscal, el asunto planteado en torno a la interpretación del contrato de concesión administrativa, porque están tan inescindiblemente unidas ambas materias que no puede razonarse sobre la Ordenanza sin delimitar previamente el objeto.

El artículo 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establece la prerrogativa del órgano de contratación para interpretar los contratos administrativos que haya llevado a cabo con sujeción a los requisitos y efectos previstos en la propia Ley. Según se dice en el artículo, en el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista. Ahora bien, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en caso de interpretación, nulidad y resolución del contrato, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Ambas partes reconocen la doctrina amplia y pacífica de que el Pliego de cláusulas es la ley del contrato, tal y como reiteradamente ha venido manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que en dicho Pliego se recogen las cláusulas administrativas particulares, es decir los pactos y condiciones definitorios de los derechos y obligaciones que asumen las partes del contrato y debe prevalecer incluso por encima del acuerdo de adjudicación y del documento administrativo de formalización.

Así se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2001, recaida en el recurso nº 1948/1997 (citada por la parte recurrente), en los siguientes términos: "Todo ello pone, pues, de manifiesto que el concurso convocado se desarrolló y ajustó a los términos de su convocatoria y al contenido de las cláusulas de sus pliegos expresamente aceptados y consentidos por la entidad recurrente, como se ha dicho, que en ningún momento, hasta que conoció el resultado de la adjudicación en favor de la codemandada, cuestionó la procedencia de la convocatoria ni el contenido de las cláusulas y pliegos del concurso, ni consta intentara gestión alguna aclaratoria o informativa sobre ninguno de sus extremos. Ello impide, al no advertirse que la actora haya sufrido indefensión formal ni material alguna, cuestionar la procedencia del procedimiento seguido en el concurso de autos, conforme a las exigencias de la buena fe en cuanto integrante de la seguridad jurídica, y de la doctrina legal conforme a la cual los...

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