STSJ Islas Baleares 158/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Marzo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00158 /2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 242/2010

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 110/2007

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 158

En Palma de Mallorca a 10 de marzo de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de PO nº 110/2007 y nº de rollo de apelación de esta Sala 242/2010. Actúa como parte apelante D. Ildefonso representado por la Procuradora Sra. Dª. Nancy Ruys Van Noolen y defendido por el señor Letrado D. Diego Wencelblat Deas y como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MANCOR DEL VALLE representado por la Procuradora Sra. Dª. María Eulalia Aborna Niell y defendido y asistido por el Letrado Sr. D. Mateo Cañellas Vich y como codemandados la entidad OSASO SA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. D. Juan José Pascual Fiol y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sandra Mairata Pons; y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A. representada por el Procurador Sr. D. Antonio Colom Ferra y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel Ángel Juaranz Saavedra.

Constituye el objeto del recurso el contenido de la sentencia núm. 161/2010 del Juzgado de lo Contencioso número 2 de fecha Veintidós de Junio de Dos Mil Diez que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto a instancias de Don Ildefonso y declarando la resolución impugnada ajustada a derecho.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia núm. 161/1010 dictada por la Iltma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma la que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su parte dispositiva:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ildefonso contra EL AYUNTAMIENTO DE AMNCOR DEL VALLE siendo terceros interesados, la entidad OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS, y la entidad MAPFRE EMPRESAS SA frente a la reclamación efectuada, y en consecuencia declaro que la resolución impugnada se ajusta a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

D. Ildefonso, nacido el 27 de agosto de 1.971, el día 28 de noviembre de 2005 sobre las 22'30 horas sufrió un accidente en el camino de Camí Ca'n Gallina a la altura del puente en el Km 3'6 de Caimari del término municipal de Mancor de la Vall cuando el ciclomotor que conducía, marca Aprilia con matrícula Q-....-QYF, se salió de la calzada y cayó al vacío desde una altra de unos 4 metros, al no tener el puente barreras de protección, causándose el conductor gravísimas lesiones por las que reclama un total de 1.008.356'05 euros más intereses y costas. La víctima y hoy apelante como consecuencia de las heridas sufridas ha quedado parapléjico con una incapacidad absoluta y una minusvalía reconocida del 83%, y necesita ayuda de una tercera persona para las cosas más elementales de la vida ordinaria.

Reclamada la responsabilidad patrimonial en su día frente al Ayuntamiento de Mancor de la Vall en Decreteo de Alcaldía de 22 de junio de 2007 se desestimó esa pretensión en base a que "con independencia de otras circunstancias que puedan haber concurrido en la producción del accidente, ciertamente ajenas a este Ayuntamiento, se considera que el puente en el cual se produjo la caída del reclamante no es competencia de este Municipio".

La sentencia que no se pronuncia sobre la titularidad de la vía, desestima la reclamación formulada en base a una responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Mancor de la Valla al no poner barreras de protección en el citado puente, argumentando esa decisión sobre la base de que la parte probó durante el juicio en primer lugar que en el accidente tuviera participación otro vehículo que viniendo de cara deslumbrara al recurrente; en segundo lugar que el conductor no hacía uso de casco protector y por último que si bien el accidente tuvo lugar entre las 22'30 y las 24 horas del día 28 de noviembre de 2005, sin embargo no fue encontrado hasta las 8 horas de la mañana del día 29 de noviembre de 2005 y en ese momento todavía presentaba halitosis alcohólica leve. Se apoya también en el informe de la Guardia Civil del atestado confeccionado que apunta como causa principal del accidente la posible velocidad inadecuada para el trazado de la vía (tramo de vía curvo) del conductor del vehículo ciclomotor Aprilia Sonic matrícula Q-....-QYF, e infracción al artículo 45 del vigente Reglamento de Circulación ". Por todo ello la sentencia concluye que existe culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal preciso para que nazca la responsabilidad patrimonial imputable a la administración.

Disconforme con ese razonamiento se alza el Sr. Ildefonso en apelación exponiendo que la sentencia yerra en la valoración de la prueba. Señala que el hecho de que reclamante no llevara casco y que no existan indicios de la existencia de un vehículo que deslumbrara al Sr. Ildefonso son hechos irrelevantes para la pretensión que solicita la parte, pues la causa de las lesiones medulares que sufre el recurrente y por la que se pretende la reclamación se residencia en la caída por el puente de una altura de más de 4 metros, siendo indiferente que el conductor no hiciera uso del casco en el momento de la producción del siniestro pues en definitiva las lesiones que ahora sufre no derivan de ningún impacto en el cráneo ni tienen relación con la ausencia de casco protector. También considera que obligarle a probar que se cruzó con un coche que le deslumbró es una prueba diabólica, y al fin, lo que importa es que las consecuencias del accidente no existirían de haber habido una protección en el puente y unas barreras que hubieran frenado al ciclomotor impidiendo la caída al vacío, hecho éste que es la base de la imputación de responsabilidad que se pretende del ayuntamiento de Mancor de la Vall y que no ha valorado en absoluto la juez a quo.

En cuanto a la posible existencia de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y una posible velocidad inadecuada en el tramo curvo donde se produjo el accidente expone que se practicó extensa prueba a lo largo del procedimiento, que sin embargo, no presenció la juez que dictó sentencia sino un tercero y ello supone un quebrantamiento del principio de inmediación y oralidad.

En definitiva la parte apelante denuncia responsabilidad del Ayuntamiento como titular de ese camino vecinal y en donde no colocó barreras de protección en el citado puente, lo que de haber habido habría impedido la caída al vacío y hubiera evitado las lesiones medulares que hoy padece el recurrente, siendo responsable esa entidad local de las consecuencias que ese proceder omisivo causó al Sr. Ildefonso y por ello debe responder del daño causado.

Frente a esa tesis se alzan la administración demandada y las codemandadas Ocaso SA Seguros y Reaseguros y Mapfre Empresas SA.

Insisten las codemandadas en que no se ha probado que el Ayuntamiento de Mancor sea el titular del camino en cuestión, de lo que infieren la no responsabilidad de su mantenimiento. Y se apoyan en el hecho de la conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y en los antecedentes que se detallan en su historia clínica del día del accidente que refieren episodios en los que ha tenido influencia el alcohol y en la habitualidad de su consumo y la indebida velocidad que llevaba el ciclomotor en el punto del accidente para considerar que el siniestro es culpa exclusiva de la víctima. Por último consideran que el recurrente no es dependiente para todas las actividades de la vida diaria y que así lo ratificó el actor en su declaración al manifestar que vivía sólo al fallecer sus progenitores antes de ocurrir el accidente.

SEGUNDO

El artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La doctrina sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, aparece claramente perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para su reconocimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realidad de resultado dañoso en bienes y derechos, incluido el lucro cesante; b) que la persona que sufre el daño o perjuicio no tenga el deber jurídico de soportarlo; c) imputabilidad a la Administración de esa actividad productora del daño y d) nexo causal exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente en sentencias que por conocidas eximen de cita, que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la...

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