STSJ País Vasco 102/2008, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución102/2008
Fecha27 Febrero 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 425/02

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 102/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 425/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el D. de Alcaldía núm. 7956, de 21 de noviembre de 2001 del Ayuntamiento de Getxo, que desestimó la reclamación de responsabilidad presentada por daños producidos el 18 de diciembre de 2000 por una caída en la Avda. de los Chopos

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Celestina, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. LUIS GALDOS TOBALINA.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por la Procuradora Dª. ANA BEGOÑA VIDARTE FERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ VIDARTE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de febrero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de Dª. Celestina, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el D. de Alcaldía núm. 7956, de 21 de noviembre de 2001 del Ayuntamiento de Getxo, que desestimó la reclamación de responsabilidad presentada por daños producidos el 18 de diciembre de 2000 por una caída en la Avda. de los Chopos; quedando registrado dicho recurso con el número 425/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que :

  1. ) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acuerdo así impugnado por no ser conforme a derecho.

  2. ) Declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Getxo en la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (5.365,32 euros) más sus intereses legales desde el día del siniestro hasta su efectivo pago, o subsidiariamente se actualice de la indemnización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al IPC que fija el I.N.E. más los intereses legales que procedan, y exigiendo por demora en el pago de la indemnización en los términos previstos en la L.G.P.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo de fecha 21-11-2001, y declare que no existe responsabilidad patrimonial por la existencia de nexo causal, desestimando la demanda en su totalidad.

CUARTO

Por auto de 09 de noviembre de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.365,32 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20/02/08 se señaló el pasado día 26/02/08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el D. de Alcaldía núm. 7956, de 21 de noviembre de 2001 del Ayuntamiento de Getxo, que desestimó la reclamación de responsabilidad presentada por daños producidos el 18 de diciembre de 2000 por una caída en la Avda. de los Chopos.

La resolución que se impugna acepta que en la acera existe un desnivel, que sólo llega a alcanzar hasta dos centímetros, situado en sentido longitudinal a la acera, que la acera tiene una anchura de 9,40 metros, y la visibilidad y anchura de la acera permiten apreciar y esquivar el desnivel. Y desestima la pretensión porque:

  1. No se acredita que el accidente se produjera en el lugar y forma indicados por la recurrente.

  2. Aunque exista ese pequeño desnivel, no se crea una situación de riesgo para los transeúntes, dada la visibilidad y la anchura de la acera, no rebasando los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles.

  3. Esta es la única reclamación presentada por posible caída en ese lugar.

En la demanda se sostiene que la recurrente, de 68 años de edad, caminaba normalmente por la acera, cuando a la altura de los núms.43-45 de la Avda. de los Chopos, en Getxo, tropezó con una de las baldosas que sobresalían por el desnivel originado por un hundimiento longitudinal de una franja de la acera; que le prestaron primeros auxilios personal de la farmacia y de un comercio próximos, que acudió al Servicio de Urgencia en Cruces, y fue reconocida por el Médico Forense, y que sufrió desprendimiento vítreo con pérdida de agudez visual y queratosis frontal pigmentada de 0,2 cm, 5 cicatrices discrómicas de 0,5 encara anterior de ambas rodillas, abrasión dérmica cicatricial de 5 cm. supraciliar izquierda con perjuicio estético, abrasión dérmica pigmentada en región palpebral inferior izquierda con perjuicio estético y edema periorbitario izquierdo, lesiones que merecen ser catalogadas como secuela estética. E interesa que se le indemnice en la cantidad de 5.365,32 euros (1.809 euros por 45 días que estuvo de baja e impedida para sus ocupaciones habituales, y 3.556,32 euros por las secuelas sufridas).

La parte recurrente argumenta que la acera no cumplía los estándares exigibles, y que la Administración se ha visto obligada a volver a embaldosar ese tramo.

El Ayuntamiento de Getxo mantiene su posición sosteniendo que no existe relación de causalidad directa, exclusiva e inmediata entre el ligero desnivel y la lesión padecida; y que, aunque se admita que el ligero desnivel estaba ahí, lo que no se puede negar es que a la hora en que presuntamente se produjo el accidente existía visibilidad total, y si la viandante hubiera prestado la mínima atención dada la anchura de la acera el percance no se hubiera producido. Se argumenta que las vías públicas deben estar en un estado de conservación acorde y en los que su uso y utilización no suponga riesgo para los ciudadanos, y aunque resulta difícil definir el correcto estado de una vía pública a priori, se considera que la acera respetaba este estándar.

Se practicó prueba testifical, prestando declaración la testigo Sra. Guadalupe, propietaria de un comercio próximo, que afirmó que vió la caída, que la Sra. tras caerse entró en la farmacia, y cuando salió, ella le preguntó si quería que la acompañara, y fue quien le acompañó a su casa; se le exhibió el f. 3 del expediente administrativo, y afirmó que allí fue donde se produjo la caída. Y afirmó que sabía que allí se habían producido más caídas, al menos de dos señoras y un joven, y que estaba para caerse "lo ideal". Que posteriormente el Ayuntamiento procedió a pavimentar nuevamente el lugar.

En conclusiones el Ayuntamiento de Getxo argumenta que aunque existiera un ligero hundimiento de un máximo de 2 cms., es tan mínimo que no puede considerarse antijurídico; y que no se ha probado que sea éste ligero resalte el que ha originado la lesión de la recurrente. Que el único hecho acreditado es que la actora tropieza o da un traspiés, y que la posibilidad de tropezar cuando se transita por una vía pública se asume por todo ciudadano como sustancial a su condición de residente urbano. Respecto de las lesiones se considera desorbitada la reclamación de 8 puntos, y que, en todo caso, agotando todas las posibilidades, debería ponderarse la responsabilidad de la propia recurrente.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resultan, entre otros, los siguientes antecedentes:

  1. - Se presentó la reclamación ante el Ayuntamiento de Getxo, mediante escrito que tuvo entrada el 18.4.01; los hechos se refieren al 18 de diciembre de 2000.

  2. -Al f. 2 consta...

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