AAP Madrid 159/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2011
Fecha10 Marzo 2011

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

AUTO: 00159/2011

Rollo número 556/2010

Diligencias Previas número 6824/2005

Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

AUTO nº 159/11

En Madrid, a 10 de marzo de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 13 de abril de 2010 el Juzgado de Instrucción n° 1 Madrid, dictó auto en las Diligencias Previas n° 6824/2005 desestimando el recurso de reforma contra el auto de 2 de marzo de 2010 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de EGEDA y de AGEDI, Lauren Films Video Hogar S A y otras, fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos al resto de las partes que los impugnaron, tras lo que se elevó a esta Audiencia para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes combaten la decisión de sobreseer la causa, argumentando para hacerlo que la actuación llevada a cabo en la web indicedonkey.com constituye un acto de comunicación pública de obras protegidas por la ley de la propiedad intelectual, sin consentimiento de sus titulares y por el que se obtiene un beneficio económico a través de la publicidad que genera la web, por lo que estaríamos ante un supuesto que sería incardinabie en el art. 270 del Código Penal y procedería la revocación del sobreseimiento acordado y la continuación de las diligencias.

Al respecto se señala que los titulares de la web publicitan en su página la relación y listado de una multitud de títulos de películas, ordenadas por diferentes categorías, a los que se acompaña la carátula y una breve sinopsis de la misma, publicándose al lado un código que pinchándolo automáticamente pone en funcionamiento el programa de intercambio P2P a través del cual el usuario va a poder descargarse la película de varios sitios diferentes, y que a través de esta actividad, que estaba presidida por un ánimo de lucro se generaba una ganancia económica que se obtenía mediante los anuncios publicitarios, por la cesión de datos personales o por clicks.

Pese a que no se ignore la existencia de criterios dispares dentro de lo que se denomina como jurisprudencia menor, esta Sección por Auto de 27 de abril de 2010, ya resolvió sobre esta materia en un caso en el que una página web establecía enlaces para bajar, a través de programas de intercambio P2P, archivos o ficheros de contenido diverso entre los distintos usuarios o invitados, en concreto, partidos de fútbol emitidos en otros países y cuyos derechos de explotación en España correspondían a la querellante, en el que en línea con el criterio de la Fiscalía General del Estado se examinaba la concurrencia del ánimo de lucro como ventaja económica indirecta (pues no se retribuía la descarga sino la publicidad de la inserta en la propia página y que se visualizaba con independencia de que se produjera o no descarga), que se negaba, pues la retribución que obtienen los administradores de la página no compensa la descarga de los títulos sino la publicidad derivada del acceso genérico a la página, que es independiente de ésta y que se puede producir aunque no haya descarga.

Establecimos entonces lo siguiente:

"La acusación particular entiende que existe un acto de comunicación pública de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual sin autorización de los respectivos titulares.

Es un criterio generalizado actualmente que la actividad de descarga de archivos a través de Internet no es constitutiva de delito. Baste citar el criterio de la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado para poner de relevancia esa circunstancia. En la referida Circular se afirma lo siguiente:

En cuanto a la tipificación de la conducta de quién coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada, pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento típico del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como...

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