STS, 26 de Enero de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:860
Número de Recurso43/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 43/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Cesar y D. Eduardo y de "Producciones Scala, S.A.", contra la Sentencia de 20 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1266/03 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 57/01 , que desestimaba el recurso interpuesto contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurrida en revisión, de 20 de marzo de 2007 , desestima el recurso de casación interpuesto por "Producciones Scala, S.A." contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 57/01 , y ello con base en los siguientes Fundamentos:

"PRIMERO.- La sentencia de instancia señala como hechos a tener en cuenta para la resolución del recurso:

" El 15 de enero de 1978 cuatro personas, que habían participado previamente en una manifestación convocada por la CNT en Barcelona, tras romper los cristales del vestíbulo y a través de los mismos arrojaron diversos cócteles molotov contra la sala de fiestas Scala de Barcelona, provocando un incendio que alcanzó y destruyó los pilares de su estructura que se derrumbó, quedando el local totalmente destruido y causando la muerte de cuatro empleados de la sala de fiestas. Por sentencia de 8 diciembre de 1980, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a cuatro de los autores por un delito de estragos e imprudencia temeraria con resultado de muerte, sentencia confirmada por la del TS de 15 de mayo de 1981 . Don Germán fue condenado por sentencia de 27 diciembre de 1983, de la misma Audiencia Provincial de Barcelona , como autor de un delito de fabricación de aparatos inflamables y por un delito de concurrencia a manifestación llevando artefactos peligrosos.

La última sentencia citada declara probado que el señor Germán "había llegado a Barcelona tres o cuatro días antes, con el propósito de investigar por encargo de la policía a grupos o individuos que presumiblemente pudieran preparar actos subversivos o terroristas" y, con los otros condenados en anterior sentencia, había fabricado los cócteles molotov que portaron a la manifestación. Prosigue la sentencia de 17-12-83 "... siendo posteriormente usados los cócteles sin que don Germán estuviera presente ni conociera el uso que se iban a efectuar de los mismo ni exista constancia de que éste intentara evitar su elaboración ni que pretendiera dar aviso a la policía de la presencia en la manifestación de individuos que llevándolos estaban dispuestos a hacer uso de ellos".

Se desestima por la Sala de instancia la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, comienza por señalar que: " hay que partir de que la actora ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El hecho de que el Ministerio del Interior, veinte años después, acuerde indemnizar a las víctimas del trágico suceso no altera los elementos requeridos para que concurran o no los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Ley 32/99, 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, entró en vigor el mismo día 8, siendo aplicable a actos acaecidos entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de la ley, pautando la indemnización exclusivamente de los daños físicos o psíquicos sufridos por tales víctimas. Obviamente, las indemnizaciones que se deduzcan de la aplicación de la citada Ley no han podido acordarse hasta después del 8 de octubre de 1999. Las indemnizaciones previstas en la Ley 32/99 no cubre, por otra parte, a los daños materiales."

Seguidamente indica que la reclamación por los hechos acaecidos en el año 1978 se presentó el 31 de marzo de 1999, entiende que la legislación aplicable no es la invocada por la parte sino el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico y de las Administraciones del Estado de 1957 y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , vigentes en el momento de producirse los hechos; que el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa establece el plazo de un año para formular reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, y señala que el primer problema a resolver es determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente supuesto, en el que se ha promovido previamente un proceso penal, razonando a tal efecto que: " según doctrina consolidada del TS, recogida, entre otras, en sentencias de 10 de mayo de 1993 y 23 de mayo de 1995 , el " dies a quo " para el cómputo del plazo de un año es el de la firmeza de la resolución que pone fin al procedimiento criminal. Partiendo de la fecha de notificación de la sentencia 17 de diciembre de 1983 , que se produjo el mismo día, es claro que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. "

Añade que: " Aunque admitiésemos, a efectos puramente dialécticos, la línea argumental de la representación procesal de la actora no podría prosperar su pretensión.

La participación de un confidente policial quedó perfectamente establecida en la sentencia de 1983 y el inicio del cómputo del plazo de un año sería a partir de la fecha de notificación de la citada sentencia. La parte actora insiste en que, del daño producido 1978, sólo ha comprobado su ilegitimidad a partir del reconocimiento por el Ministerio del Interior, en julio de 1998, que se trató de un acto terrorista.

En el presente caso, al tratarse de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta existe, en su caso, tanto si los hechos son tipificables en uno u otro tipo penal, ya que lo que resulta trascendente, a los efectos aquí examinados, es el nexo causal del funcionamiento anormal o normal del servicio público con el daño producido, cuestión ajena a la tipificación del delito.

Es decir, si a la Administración se le pudiese imputar una " culpa in vigilando ", como afirma la recurrente, para realizar tal imputación serie indiferente el tipo penal aplicable a los autores de los hechos enjuiciados."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 106.2 de la Constitución , aun cuando admite como acertada la apreciación de la Sala de instancia sobre la aplicación al caso del art. 40 de la LRJAE de 1957 y los arts. 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa . Razona sobre la participación de un confidente policial en los hechos, como quedó establecido en la sentencia de 1983, la finalidad y objeto de tal participación, el hecho de que fuera juzgado después que los demás participantes, señala los graves perjuicios sufridos, al extremo de quedar arruinada y concluye que la Sala de instancia deniega la reparación por estimar prescrito el derecho por extemporaneidad, pero no niega que en la producción de los daños haya intervenido un servicio público, cuyo funcionamiento anormal está fuera de toda discusión, por lo que estamos en presencia de un derecho existente conforme a la Constitución y las leyes, cuya denegación se produce únicamente con base en la extemporaneidad.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, como reconoce la propia recurrente, la Sala de instancia se limitó a confirmar la resolución impugnada por estimar concurrente la extemporaneidad de la reclamación apreciada en la misma, sin que entrara a examinar la concurrencia de los requisitos sustantivos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que no puede atribuirse a la misma un implícito reconocimiento o desestimación de tal derecho.

Ello hace que la recurrente argumente en este motivo sobre la existencia de un derecho conforme a la Constitución y las leyes, a modo de alegación y sin referirse a la crítica de un concreto pronunciamiento de la sentencia en tal sentido, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000 , el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; ello supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, lo que en este motivo no sucede, pues denunciándose la infracción del art. 106.2 de la Constitución , no se razona en qué argumentación de la sentencia se plasma tal infracción, lo cual y por lo demás resultaría muy difícil cuando, como hemos señalado antes, la Sala ni siquiera llega a examinar la concurrencia de los requisitos sustantivos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y tampoco hace aplicación o interpretación del referido art. 106.2, limitándose a apreciar la extemporaneidad de la reclamación, aspecto que la propia recurrente remite al segundo motivo de casación.

Por todo ello, este primer motivo de casación debe de ser desestimado, al alegarse la infracción de una norma que la sentencia de instancia no ha llegado a aplicar o interpretar ni tenía que hacerlo, al apreciar la extemporaneidad de la reclamación.

TERCERO.- En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución , el art. 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que cita, alegando al efecto que el principio de tutela judicial efectiva se infringe cuando los Tribunales interpretan de modo inflexible las normas sobre el cómputo de plazos de prescripción, con cita de sentencias de este Tribunal Supremo sobre la referencia del plazo al momento en el que el interesado pudo, efectiva y realmente, ejercitar su reclamación y la aplicación del principio pro actione. Añade que la infracción del art. 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa se ha producido por aplicación indebida del propio precepto, a cuyo efecto se refiere a la sentencia de 20 de mayo de 1988 , en lo que atañe al cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió o, dicho de otra forma, cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, alegando que no fue parte en el segundo proceso que terminó por sentencia de 1983 condenando al confidente policial y tuvo por primera vez conocimiento de que podía accionar en reclamación de indemnización no por el hecho en sí de la resolución administrativa ni de la calificación jurídica dada, sino por la publicidad mediática engendrada por una resolución administrativa que, al cabo de veinte años, venía a rectificar posiciones anteriores, aunque con ello pudiera desvelarse la auténtica historia de los hechos.

La aplicación de jurisprudencia invocada por la propia parte recurrente lleva a la desestimación del recurso, pues es claro que la realidad del perjuicio se conoció por la entidad recurrente desde el momento de los hechos y la comprobación de su ilegitimidad, en relación con la participación del confidente policial, a la que se anuda el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, resulta ya con la suficiente claridad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 1983 , que condenó a Rodrigo , según se recoge suficientemente en la sentencia de instancia, lo que determinaba el inicio del cómputo del plazo de prescripción legalmente establecido.

No pueden prosperar frente a ello las alegaciones que, por primera vez en este recurso de casación, se formulan por la recurrente en el sentido de que no fue parte en dicho proceso, no se le ofrecieron acciones ni se estableció indemnización alguna a su favor, llegando a afirmar que no conoció la existencia de la sentencia, pues, además de constituir una cuestión no planteada en la instancia, sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal a quo y por lo tanto no puede servir para fundar un motivo de recurso ( sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995 , 24 de febrero de 2004 , entre otras), tal planteamiento resulta contradictorio con lo argumentado en la demanda en la cual, lejos de negar el conocimiento de la sentencia de 17 de diciembre de 1983 , la parte mantiene que dicha sentencia no esclarece suficientemente ni declara formalmente que Rodrigo fuese confidente policial y la información que ofrecen los periódicos de la época al respecto resulta totalmente confusa, refiriéndose a un artículo del Fiscal interviniente publicado en el nº 24 de la Revista Cuadernos Jurídicos, que acompañó con la demanda, concluyendo que sólo a partir del reconocimiento por el Ministerio del Interior de que el incendio de la Sala Scala fue un atentado terrorista en el que participó un confidente policial, ha podido ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, con lo que sitúa la cuestión en los términos adecuadamente contemplados por la Sala de instancia, es decir, la participación de dicho confidente policial resulta con claridad de la sentencia de 17 de diciembre de 1983 y la calificación de los hechos como acto de terrorismo, por resolución del Ministerio del Interior de julio de 1998, no altera los términos en que pudiera ser exigible la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de dicha participación y no de la calificación penal del delito, por lo que no puede servir de fundamento, como se defendía en la demanda por la entidad recurrente, para justificar la demora de veinte años en el ejercicio de una acción de responsabilidad que estaba en condiciones de ejercitar, al menos, desde que se produjo la sentencia de 17 de diciembre de 1983 , con la simple alegación de que no resultaba clara la intervención del confidente policial, que queda desvirtuada por las expresiones referidas a la misma en dicha sentencia, que se recogieron en la que ahora se recurre en los términos que antes han sido transcritos. Debe significarse al respecto, que la propia recurrente en su reclamación inicial, al argumentar sobre el nexo causal, señala que "tampoco puede cuestionarse (por declararse hecho probado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17.12.83 ), que los cócteles molotov causantes del incendio fueron fabricados por un confidente de los Servicios de Seguridad del Estado, que se introdujo en el grupo ahora calificado como terrorista, para investigar por encargo de la policía a grupos o individuos que presumiblemente pudieran preparar actos subversivos o terroristas", con lo que refiere a dicha sentencia la determinación de la participación del confidente policial, como elemento del que deriva la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, en el que apoya la reclamación por responsabilidad patrimonial y justifica el ejercicio de la acción, que por lo tanto podía ejercitar desde aquel momento.

En consecuencia, ha de concluirse que tampoco se aprecia que la sentencia de instancia incurriera en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, por lo que también debe ser desestimado".

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010 ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Cesar y D. Eduardo y de "Producciones Scala, S.A.", interpuso, con base en los artículos 102 y concordantes de la LRJCA , recurso de revisión contra la Sentencia de 20 de marzo de 2007 de la citada Sala de lo Contencioso -Administrativo, fundamentándose dicho escrito en que la polémica judicial en sede contencioso-administrativa se centró en la existencia o no de prescripción y su cómputo, y la sentencia cuya revisión se insta aplicó y mantuvo la prescripción de los derechos de la entidad actora frente a la Administración. Añade que con posterioridad a la citada sentencia ha aparecido un hecho nuevo, cual es la apertura de juicio oral en sede penal por presunto delito fiscal, y ello sin aplicar la prescripción a los delitos de los que se le acusa, por lo que concluye que se ha infringido el principio de igualdad del artículo 14 de la CE , por discriminación, pues "a nuestro juicio esta discriminación, consistente en aplicar la prescripción a mis mandantes, en cuanto perjudica sus derechos e intereses, y no aplicarla cuando les beneficia o va a su favor, constituye claramente la aparición de una causa sobrevenida que permite la revisión de la sentencia dentro del plazo de 5 años desde su firmeza".

TERCERO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 22 de diciembre de 2010, se acordó librar despacho a la Sección Sexta de esta Sala para que remitiera el recurso y procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

CUARTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien alega que el recurso debe inadmitirse al no ampararse en ningún apartado del artículo 102.1 de la LRJCA , distando mucho de ser un "documento" el hecho nuevo invocado, hecho que, además resulta irrelevante, y ello por carecer de relación con el caso resuelto por la sentencia cuya revisión se insta. Por último, alega que nada tiene que ver la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial con la prescripción de los delitos.

QUINTO .- Por Auto de 11 de mayo de 2011 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, y por diligencia de ordenación de 9 de junio siguiente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011, en el que manifiesta que D. Cesar y D. Eduardo no fueron (como tales personas físicas) partes perjudicadas por la sentencia cuya revisión se insta, por lo que carecen de legitimación en el presente recurso. Y por otra parte, manifiesta que no se señala ningún motivo de revisión de los previstos en el artículo 510 de la LEC , «puesto que lo que se alega en el apartado tercero del escrito de interposición del presente recurso de revisión es "hecho nuevo cual es la referida apertura de juicio oral en sede penal" , circunstancia que en absoluto es motivo de revisión» .

SEXTO .- Por Providencia de 17 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 20 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, desestimatoria del recurso de casación núm. 1266/03 interpuesto contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 57/01 , desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Producciones Scala, S.A." contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Como hemos señalado en los Antecedentes, los recurrentes basan su recurso en la infracción del artículo 14 de la CE , pues mientras que el recurso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se desestima al considerar que había prescrito la acción, sin embargo se ha procedido con posterioridad a la apertura de juicio oral en sede penal por presunto delito fiscal sin aplicar la prescripción a los delitos de los que se les acusa.

SEGUNDO .- Procede ante todo resolver la excepción procesal de falta de legitimación activa de D. Cesar y D. Eduardo opuesta por el Fiscal, el cual la fundamenta en que los citados recurrentes no fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, condición que constituye el presupuesto procesal inexcusable para poder interponer el recurso de revisión.

Resulta indudable que únicamente podrá interponerse el recurso de revisión por quienes hubiese sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión. Por eso en este caso D. Cesar y D. Eduardo carecen de la necesaria legitimación activa para interponer la clase de recurso que formulan. No fueron ni parte ni parte perjudicada, como exige el art. 511 de la LEC para que concurra dicha legitimación, ni tuvieron tal consideración en el recurso de casación en que se dicta la sentencia firme impugnada, ni en el proceso contencioso administrativo del que dimana la sentencia de casación.

Este es el criterio que ha mantenido esta Sala en la interpretación del art. 511 de la LEC , entre oros, en los Autos de 28 de noviembre de 2001 y 15 de mayo de 2002, declarando el primero de ellos que "... la expresión "parte perjudicada" solo puede ser interpretada en sentido procesal, es decir, considerando "parte" a quien haya tenido esa condición en la instancia y "perjudicada" a aquella cuya pretensión resultó rechazada...".

Entender lo contrario, sigue afirmando el citado Auto, "... y otorgar el acceso al extraordinario recurso de revisión de una sentencia firme, que puede conducir a su rescisión, a un tercero extraño al proceso, aunque pueda tener un interés en él, supondría extender la legitimación más allá de los límites fijados por la Ley para el uso de este remedio procesal excepcional".

Por lo expuesto, procede inadmitir el recurso de revisión en relación a D. Cesar y D. Eduardo , por falta de legitimación activa.

TERCERO .- Habiéndose interpuesto el recurso de revisión también por "Producciones Scala, S.A.", a la que no le afecta la causa de inadmisión expuesta en el anterior Fundamento, procede entrar a conocer sobre el fondo del recurso interpuesto por la citada mercantil, lo que se hace a continuación.

En su escrito de demanda la entidad recurrente alega que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la CE , y se ha producido una discriminación al aplicar la prescripción en cuanto perjudica sus derechos e intereses, y no aplicarla cuando les beneficia o va a su favor-. Pero el problema es que la entidad recurrente, en el presente supuesto, no especifica en qué concreto motivo, de los previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción , se apoya.

No obstante lo anterior, podría entenderse que la entidad recurrente implícitamente funda su recurso en el apartado a) del citado precepto, pues aunque basa la acción impugnatoria en el acaecimiento de un hecho nuevo, lo cual no tiene encaje en ningún apartado del artículo 102.1 de la LRJCA , dicho hecho nuevo lo identifica con la apertura de juicio oral en sede penal por un presunto delito fiscal, aportando copia del Auto de Apertura de Juicio Oral de 28 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona , por lo que podría entenderse que el recurso lo funda en la recuperación de documentos decisivos, y según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; y de 13 de noviembre de 2006 , cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; y de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

CUARTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que el presente recurso debe ser desestimado.

En efecto, es evidente que el Auto de 28 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona ni puede considerarse como un documento retenido por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, ni, de todos modos, cumple con el requisito establecido en el art. 102.1.a) LJCA al haber sido dictado con posterioridad a la fecha de la Sentencia cuya revisión se postula (que, recordemos, es de 20 de marzo de 2007 ). Además, el juicio oral cuya apertura acuerda el citado auto se sigue por unos hechos diferentes a los que fueron objeto de la sentencia cuya revisión se insta, rigiéndose la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por unas reglas y la prescripción de los delitos por fraude fiscal, por otras distintas, por lo que la hipotética sentencia que recayera en la jurisdicción penal como consecuencia de las diligencias previas núm. 3723/01 -D sería irrelevante a los efectos de la presente revisión.

QUINTO .- La inadmisión del presente recurso respecto de D. Cesar y D. Eduardo , y la desestimación respecto de "Producciones Scala, S.A.", comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000,00 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión promovido por D. Cesar y D. Eduardo contra la Sentencia de 20 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1266/03 , y debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por "Producciones Scala, S.A." contra la citada sentencia, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR