SAP Madrid 26/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011
Número de resolución26/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: PA 3/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 185/2006

SENTENCIA Nº 26/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil once

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el Rollo número 3/2011 PA formado por la causa instruida con el número 186/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de torrejón de Ardoz, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito contra la Salud Pública, contra el acusado D. Torcuato, mayor de edad, nacido en Armenia Quindio (Colombia), el día 07/07/1972, hijo de José Anilo y de María Luz, con NIE núm. NUM000, en libertad por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003 de Torrejón de Ardoz (Madrid), Noelia ; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Alma Conde Ruiz y el referido acusado, representado por Procuradora Dª Silvia González Milara y defendido por Letrado D. Juan González Villadares. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal redacción anterior a LO 5/2001 y b) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 CP ; siendo autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando por el delito A) la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 13.072,59 #, y por el delito B) la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas y comiso de la droga y de las armas intervenidas.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, Y con carácter alternativo calificó los hechos como un delito del párrafo 2 del art. 368 C.P. redacción dada por LO 5/2010, alegando la prescripción del delito de tenencia ilícita de armas siendo de aplicación en todo caso la falta de intencionalidad de su uso con fines ilícitos del art. 565 CP . Es de aplicación la atenuante muy cualificada del art. 21.6ª CP de dilaciones indebidas pues la instrucción se finalizó prácticamente al año de iniciarse la instrucción lo que tuvo lugar el 6 de febrero de 2006. Y en cuanto a las penas solicita un año de prisión por el delito de tráfico de drogas y tres meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 15 de marzo de 2011, habiéndose oído en él personalmente al acusado sobre la aplicación de la LO 5/2010 como solicita su Letrado, manifestando estar conforme con su aplicación.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el día 6 de febrero de 2006 el acusado D. Torcuato, mayor de edad, nacido el día 07/07/1972, de nacionalidad colombiana, en situación recular en España, sin antecedentes penales, regresó de Colombia, donde se había desplazado con motivo del fallecimiento de su madre. A su llegada al domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION001 NUM004 NUM005 de Torrejón de Ardoz (Madrid), mantuvo una discusión con la que entonces era su esposa, Dª Genoveva, quien sospechaba que el acusado estaba con otra mujer, al término de la cual el acusado y Dª Genoveva acudieron a la Comisaría de Policía Nacional, procediendo Dª Genoveva a formular una denuncia contra el acusado en la que decía que éste, en la discusión previa antes referida, le había dicho que "la iba a cerrara la boca", que "tenía los días contados", "que estaba allí para matarla", manifestando la denunciante tener miedo porque sabía que su marido tenía armas en el domicilio familiar.

La policía procedió a la inmediata detención del acusado que se encontraba en las dependencias policiales. Y después, acompañados de Dª Genoveva acudieron al domicilio de ésta y del acusado, procediendo a registrarlo al consentirlo Dª Genoveva, pero sin la presencia ni el conocimiento ni consentimiento del acusado, ni autorización judicial, encontrando en la cocina, en un armario un termo herméticamente sellado y en un botellero tres bolsitas de plástico, conteniendo en su interior estas bolsas y termo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con los siguientes pesos y purezas: 29,62 gramos con una riqueza media del 74,7%; 8,12 gramos con una riqueza del 75,3%; 0,65 gramos con una riqueza del 36,3% y 33,1 gramos con una riqueza media de 2,3 %. Toda esta sustancia hubiera alcanzado en el mercado un valor de 4.357,53 #.

Asimismo se encontró en el domicilio, debajo de la cama del dormitorio conyugal una pistola marca Baikal 8 mm, con número de serie NUM006 y con cargador con cinco cartuchos metálicos de percusión central del 6,25 x 15 mm (6,35 Browning) y debajo del colchón de la cuna del hijo menor una pistola marca FN con número de serie NUM007 con cargador con otros cinco cartuchos metálicos del mismo tipo, ambas en buen estado de conservación y funcionamiento. Dª Genoveva hizo entrega de 49 cartuchos de 9 mm Nato parabelum.

No ha quedado probado que las armas y la droga que se encontraron en el domicilio de C/ DIRECCION001 NUM004 NUM005 de Torrejón de Ardoz fueran del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a examinar es la alegada prescripción del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación. Este delito conforme al art. 564.1.1º Código Penal tiene una como pena máxima la de dos años de prisión, de modo que su plazo de prescripción es de tres conforme al art. 131.1 del CP vigente al tiempo de comisión de los hechos; disponiendo el art. 132.2 del CP que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". En este caso la cuestión gira en torno a la paralización del procedimiento, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptora, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización ( STS 24 febrero 2009 ). Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1 989, 14 de junio y 18 de diciembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Por el contrario, sí tendrán eficacia interruptora, el Auto de apertura de juicio oral, por su propia significación, e igualmente, el emplazamiento a todo acusado dándole traslado del escrito de acusación y del auto de apertura del juicio oral, en cuanto en ese instante tiene conocimiento de que se abre juicio oral en su contra, y comienza a computarse el plazo para que presente su escrito de defensa, que igualmente interrumpe la prescripción ( STS 1035/94, de 20 de mayo y 150/99, de 1 de diciembre ), al igual que el auto de conclusión y remisión al órgano de enjuiciamiento, en cuanto marca el momento en que el juez instructor pierde la competencia...

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