SAP Madrid 158/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2011
Número de resolución158/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00158/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 20/2010, en los que aparece como parte apelante OCASO S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR CORTES GALAN, SEGUROS LAGUN-ARO S.A., representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ, y como apelado impugnante Dª Margarita, representada por la procuradora Dª MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente, la demanda interpuesta por Dª Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Pintado de Oyague DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SEGUROS LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, a que abone a la demandante la cantidad total de -34,567,2-euros, más los intereses correspondientes como se ha dejado constancia en el FJ ordinal quinto que contiene la presente resolución. Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad OCVASO, S.A., Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortés Galán, a que abone a la demandante la cantidad total de -34,567,12- euros, más los intereses correspondientes como se ha dejado constancia en el FJ ordinal quinto que contiene la presente resolución, todo ello, debiendo sufragarse cada parte las costas procesales originadas a su instancia y, para el caso de existir comunes, por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandas, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A última hora del día 17 mayo 2003 estaba reunido un grupo de familiares y amigos en el salón de la residencia que hay en el Castillo de Almenara (Soria), y sus hijos, todos menores de edad, jugaban en una habitación contigua, cuando, sobre las 24 horas, el hijo de la demandante, que tenía 11 años, manejando un palo de golf y una pelota del mismo juego golpeó, con uno o con otra, en el ojo izquierdo a la hija de otra de las asistentes a la reunión, causándole lesiones que determinaron su pérdida de visión por alteración conorretiniana de etiología traumática en el ojo izquierdo, que el 27 enero 2005 el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona dictaminó que ningún tratamiento mejoraría su pronóstico visual, por lo que el 7 septiembre 2005 se le concedió un 14% de minusvalía más 4 puntos por factores sociales complementarios.

La demanda se dirigió contra las dos aseguradoras con las que la demandante tenía suscritas pólizas de hogar, solicitando una indemnización de 32.531,40 # por 620 días de incapacidad; otros 34.549,75 # por la secuela de pérdida de visión y otros 17.231,67 # por invalidez permanente, instando un incremento del 40% y los intereses moratorios del artículo 20 de la LEC .

Ambas compañías demandadas opusieron la prescripción de la acción, y cuestionaron el cómputo de las cantidades exigidas en base a los conceptos y cuantías exigidos en la demanda según las normas del seguro del automóvil, y, por supuesto, el incremento del 40% que se solicitaba. Una de las aseguradoras propuso también la compensación de culpas en un porcentaje del 50% con la demandante, madre del menor que ocasionó las lesiones, por su negligencia en la vigilancia.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda, condenando a las aseguradoras al pago de algo más de la mitad del importe exigido en ella. Se rechaza la prescripción, siguiendo la línea interpretativa de la más reciente jurisprudencia habida sobre este instituto, estimando que no es apreciable el abandono o desinterés en el ejercicio de la acción por las reclamaciones efectuadas durante el período de curación de las lesiones, y porque el diagnóstico de 7 septiembre de 2005 reconociendo la minusvalía de la menor, implica que los telegramas remitidos a las aseguradoras con fecha 26 y 27 siguientes, y la interposición de la demanda el día 27 marzo 2008 han interrumpido el plazo prescriptivo. Se aplica en la misma resolución lo dispuesto en el artículo 1903 CC, y se niega la existencia de caso fortuito y compensación de culpas; debiendo concurrir las dos demandadas al resarcimiento de los daños causados en la proporción de la suma que aseguran, y se admiten las cantidades exigidas en la demanda por los conceptos que se reclaman, pero se niega el redondeo estimado en un 40%, y se aplica los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

Esta resolución se apela por las dos demandadas y se impugna por la demandante.

TERCERO

El recurso de apelación que interpone OCASO SA se articula en tres alegaciones que se denominan motivos, denunciando en la Primera la infracción del artículo 1 de la LCS, y en ella se aduce que la póliza suscrita con la demandante entró en vigor el día 24 noviembre 2004, esto es, más de un año después del siniestro, y no puede deducirse la cobertura del seguro porque no haya aportado las dos pólizas que se le requirieron, como se infiere en la sentencia recurrida, pues no existe otra que la reseñada, y una anterior se había anulado antes de la fecha del siniestro por el impago de la prima, y, además, estaba vinculada a un préstamo hipotecario obtenido por la demandante.

La alegación no es admisible, ante todo porque si en la sentencia recurrida se reprocha a la apelante su falta de lealtad procesal por no aportar las dos pólizas que había suscrito con la demandante, deduciendo de ello la cobertura del seguro,...

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