SAP Barcelona 113/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011
Número de resolución113/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

0R0OLLO nº 51/2010-1ª

ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA 1369/2007

SENTENCIA Núm. 113/2011

Ilmos. Sres.:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Barcelona, 16 de marzo de 2011.

Vistas, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones dimanantes de la demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 20 de octubre de

2009, por don Pio, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona. La demanda fue presentada por WIN PETROL SL y

OLIMPIA PARK SL, representados por la procuradora doña Inma Lasala Buxeres y defendidos por el letrado don José María Rueda Fernández, contra TOTAL

ESPAÑA, SA, representada por el procurador don Antonio de Anzizu Furest y defendida por don Alejandro Martínez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva del laudo es del tenor literal siguiente:

    " ACUERDO En el procedimiento arbitral TAB nº 1369/2007, de derecho, instado por las mercantiles OLIMPIA PARK SL y WIN PETROL SA, contra TOTAL ESPAÑA, SA, DECLARO EN DERECHO:

    1. - En cuanto a las excepciones:

      Estimar respecto de WIN PETROL SL la excepción alegada por la instada de renuncia a la sumisión a arbitraje respecto al contrato de arrendamiento de industria y abanderamiento, con base a lo razonado en el FUNDAMENTO JURÍDICO I apartado 5 de esta resolución, con imposición de costas a WIN PETROL, SA.

    2. - En cuanto a la petición consistente en:

    3. - Estimar la nulidad de pleno derecho y fraude de ley del negocio de abanderamiento suscrito en febrero de 1991 por TOTAL y OLIMPIA PARK SL, y en consecuencia:

      1. Restituya a OLIMPIA PARK SL en su derecho dominical sobre el 60% de la finca; b) Declare nula la confusión de derechos acordada por el R. Propiedad de Barcelona de 03.03.1998.

      SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE.

    4. - En cuanto a la petición consistente en que:

      - Alternativamente, (se) condene a TOTAL a indemnizar a OLIMPIA PARK SL, en 1.458.829,80.- #.

      SE DESESTIMA

    5. - En cuanto a la petición deducida subsidiariamente y consistente en:

      Resolución del derecho de superficie por incumplimiento de pago del canon superficiario y, en consecuencia: a) declarar a TOTAL y OLIMPIA PARK SL, propietaria del 60% de la finca; b) declarar nula la confusión de derechos acordada por el R. Propiedad de Barcelona de 03.03.1998.

      SE DESESTIMA

      - Alternativamente a a) y b), condenar a TOTAL a indemnizar a OLIMPIA PARK SL, en 1.458.829,80.- #.

      SE DESESTIMA

      - Condenar a TOTAL a indemnizar a WIN PETROL los siguientes daños y perjuicios: a) 1.372.093 #, por pérdida de expectativa de negocio; b) Por impago del canon superficiario: daño emergente, 229.513,19 #, con más las cuotas que venzan hasta la resolución del procedimiento arbitral; y lucro cesante, en cantidad equivalente a deducir de 253.179,90 # las cuotas vencidas.

      De conformidad con el FUNDAMENTO JURÍDICO II, apartado 5 del presente laudo, SE ESTIMA PARCIALMENTE la pretensión deducida por WIN PETROL SL contra TOTAL ESPAÑA SA, en cuanto al canon superficiario devengado durante el período temporal existente entre el día 22 de marzo de 1995 y el 6 de agosto de 1996, ambos inclusive, con más sus intereses legales, desde la fecha en que fue notificada a TOTAL ESPAÑA SA la instancia inicial, haciendo expresa remisión en cuanto a la cuantificación de cantidad a cuyo pago se condena la instada a lo establecido en el citado Fundamento Jurídico II, apartado 5.

      Por tratarse de una estimación parcial, este árbitro, entiende que no deben imponerse expresamente las costas, debiendo soportar cada parte las suyas propias, y las comunes por mitad.

    6. - En cuanto a las costas

      Por haber sido desestimadas todas sus pretensiones, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1º y 4º anteriores, se le imponen las costas a OLIMPIA PARK SL

  2. El 13 de noviembre de 2009, el árbitro acordó la aclaración del laudo solicitada por OLIMPIA PARK SL y WIN PETROL SL y fijó definitivamente los apartados 1º y 5º del acuerdo en la forma siguiente:

    1. - En cuanto a las excepciones:

      Estimar respecto WIN PETROL SL la excepción alegada por la instada de renuncia a la sumisión a arbitraje respecto al contrato de arrendamiento de industria y abanderamiento, con base a lo razonado en el FUNDAMENTO DE DERECHO I, apartado 5 de esta resolución.

    2. - En cuanto a las costas

      - en cuanto a WIN PETROL SL, al haberse estimado la excepción de renuncia a arbitraje, alegada por TOTAL ESPAÑA SA, respecto al contrato de arrendamiento de industria, pero, a la vez, se estima la pretensión deducida por WIN PETROL SL consistente en ser condenada TOTAL ESPAÑA SA, al pago de determinados cánones, no debe haber condena en costas, dada la estimación parcial de su pretensión.

      - en cuanto a OLIMPIA PARK SL como quiera que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, debe ser condenada al pago de todas las costas por ella causadas.

  3. El 27 de enero de 2010, WIN PETROL SL y OLIMPIA PARK SL interpusieron demanda de anulación del laudo arbitral. Seguidas las actuaciones por sus trámites legales, se señaló vista, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2011.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Motivos de nulidad invocados Los motivos que WIN PETROL SL y OLIMPIA PARK SL invocan para la anulación del laudo son los siguientes:

    1)El laudo se ha dictado sin ajustarse a lo acordado por las partes, artículo 41.1.d. de la Ley de arbitraje (LA).

    2)El laudo es contrario al orden público (artículo 41.1 .f LA), por estimar la excepción formulada por TOTAL ESPAÑA SA, de renuncia de WIN PETROL al arbitraje.

    3)El laudo es contrario al orden público (artículo 41.1 .f LA), por incongruencia omisiva.

    4)El laudo es contrario al orden público (artículo 41.1 .f LA), por indebida aplicación del derecho vigente, al ser contrario el laudo al artículo 81 del Tratado CE .

    5)El laudo es contrario al orden público (artículo 41.1 .f LA), por vulneración de la cosa juzgada.

  2. Primer motivo de nulidad. Laudo dictado sin ajustarse a lo acordado por las partes. Artículo 41.1.d) de la Ley de arbitraje

    Se alega, en primer lugar, que el laudo se ha dictado sin ajustarse a lo acordado por las partes (artículo

    41.1 .d. LA). Las demandantes afirman, concretamente, que el acta de inicio del arbitraje fijaba, como fecha límite para dictar el laudo, la de 30 de junio de 2008 y el laudo impugnado fue dictado el 20 de octubre de 2009. Invocan el artículo 37.2.2º párrafo LA, conforme al cual, " la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros ."

    Efectivamente, en el acta de inicio del arbitraje obrante en el expediente remitido por el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), consta, como norma o pauta primera, bajo la rúbrica, Plazo para la emisión del laudo, que las partes acuerdan como fecha límite para dictar el laudo el día 30 de junio de 2008, inclusive. Se añade que dicho plazo sólo será prorrogable si el TAB, a quien las partes delegan de forma irrevocable esta facultad, libremente y sin más trámite, así lo acordase a solicitud del árbitro, en cuyo caso la prórroga alcanzará como máximo hasta el día 16 de julio de 2008 -dice 2007, sin duda, por error material- inclusive.

    No se ha discutido que el laudo que debía poner fin a las actuaciones arbitrales fue dictado y protocolizado el 27 de junio de 2008. El 9 de julio de 2008 fue objeto de aclaración o complemento. Así resulta de la documentación aportada a estos autos y, específicamente, de la sentencia de esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de septiembre de 2009, que conoció de la demanda 547/2008, de anulación de aquel laudo, instada por WIN PETROL y OLIMPIA PARK, contra TOTAL ESPAÑA. A dicho laudo -y a su complemento- hacemos referencia cuando hablamos del primer laudo, distinto del segundo laudo, objeto de la demanda de anulación que ahora se examina.

    La sentencia citada estimó la demanda y declaró la nulidad del laudo protocolizado el 27 de junio de 2008, por considerar que se daba el supuesto del artículo 41.1 .f) LA, de ser el laudo contrario al orden público, ya que el árbitro había aplicado indebidamente la excepción de cosa juzgada, vulnerando el derecho de obtener una respuesta motivada sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas.

  3. Notificada aquella sentencia a las partes, la representación de WIN PETROL y OLIMPIA PARK presentó escrito de 7 de octubre de 2009 ante el TAB, en el que exponía, en síntesis, que concurría causa de recusación en la persona del árbitro que había dictado el laudo, don Pio, para laudar en el presente expediente, ya que, a criterio de la parte, no se había limitado a apreciar la cosa juzgada, sino que había hecho pronunciamientos atinentes al fondo del asunto. Por ello, la parte solicitaba al Tribunal Arbitral que tuviera por formulada la recusación y resolviera de conformidad (documento 6 de la demanda).

    El TAB, en carta fechada a 8 de octubre de 2009, a la vista de la sentencia que declaraba la nulidad del laudo, requirió a las partes para que, en término de tres días naturales, manifestaran su voluntad acerca de tres cuestiones: I) Si mantenían el procedimiento arbitral de referencia; II) En caso afirmativo, indicaran el momento al que deberían retrotraerse las actuaciones: si había acuerdo de las partes, se estaría a éste; en caso de desacuerdo, decidiría el TAB; III) Si ratificaban al árbitro del procedimiento. A este respecto, se confería a la parte instada el plazo de tres días naturales, para que contestara a la recusación (documento 7 de la demanda).

    WIN PETROL SL y OLIMPIA PARK SL, en escrito de 9 de octubre de 2009, ratificaron su recusación del árbitro (III) y alegaron que el principio de inmediación para la práctica de la prueba requería retrotraer las actuaciones al momento de proponer prueba (II). En...

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