STSJ País Vasco 377/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2011
Fecha05 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 740/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 377/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 740/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto de Alcaldía de 18 de diciembre de 2008 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobadas ambas por la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en sesión de 19 de diciembre de 2008.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CENTRAL SINDICAL ELA, representado por la Procurador DÑA. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada DÑA.CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.MARTIN GARTZIANDIA GARTZIANDIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26.05.2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA

FONTAN actuando en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL ELA, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto de Alcaldía de 18 de diciembre de 2008 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobadas ambas por la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en sesión de 19 de diciembre de 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 740/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentenciaen base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10.03.11 se señaló el pasado día 15.03.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por la Confederación Sindical ELA/

STV, el Decreto de Alcaldía de 18 de diciembre de 2008 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobadas ambas por la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en sesión de 19 de diciembre de 2008.

El sindicato recurrente suplica en su demanda que se dicte en su día Sentencia por la que se declaren contrarias a derecho y se anulen las disposiciones administrativas que se impugnan, condenando a la Administración demandada a estar y para por tal declaración, y por todos los efectos que la anulación legalmente conlleve.

Sustenta el sindicato demandante su pretensión sobre tres concretos pilares fácticos, a saber: que el acuerdo para tales modificaciones se tomó por el Ayuntamiento demandado sin previa negociación con la representación del personal ni con la secciones sindicales existente en el Ayuntamiento ni se llamó a negociar a los sindicatos que éstas representan; que las modificaciones consisten en la transformación de diversos puestos de trabajo en otros que comportan cambios en la titulación de acceso y que afectan a sus retribuciones; que no consta en el expediente administrativo que tales modificaciones e hubieran previsto y aprobado con antelación en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento.

Sobre tal base mantiene una pretensión de nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de la Junta de Gobierno del Consistorio demandado, alegando como motivos de nulidad los previstos en el artículo 62.2 y, por analogía, también los de las letras a), b) y e) del artículo 62.1, todos ellos de la LRJPAC .

Sostiene en primer lugar que el órgano competente para tales Acuerdos no es la Junta de Gobierno, sino el Pleno y es competencia, además, indelegable, ex artículo 123.3 de la LRBRL, en su nueva redacción dada por la Ley 56/03. A ello añade que, debiendo los Presupuestos anuales del Ayuntamiento comprender los puestos de trabajo de la plantilla, toda modificación de las plantillas durante su vigencia, deberá llevarse a cabo por el procedimiento que se sigue para la modificación del Presupuesto. El órgano competente para ello únicamente puede ser el Pleno, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la LBRL

, artículo 126.1 y 3 del TRRL, la Norma Formal 3/2004 de 9 de febrero, en su artículo 6 y el artículo 20 de la LFPV .

Asimismo, en segundo lugar, al haberse dictado los Acuerdos sin previa negociación con la representación del personal ni con las secciones sindicales del Ayuntamiento ni con los sindicatos que éstas representan, se vulnera lo dispuesto en el artículo 37.1 b), c) y m) del EBEP, Ley 7/2007 de 12 de abril. Reproduce en extracto algunas referencias jurisprudenciales, tanto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a la pretensión formulada de contrario, alegando que no concurre ninguno de los motivos de nulidad pretendidos de contrario.

En primer lugar, porque el órgano competente para la regulación de cuestiones relativas a personal es la Junta de Gobierno Local, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1 h) de la LRBRL . Dice además que la plantilla presupuestaria fue modificada simultáneamente a la redacción de dichos Acuerdos y no se puso en práctica la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo operada por los Acuerdos impugnados, hasta que no estuvo adaptada la plantilla presupuestaria. En segundo lugar, sostiene que las modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo no están sujetas a negociación colectiva, sino sólo exigen y requieren mera consulta. En ese sentido, reproduce algunos ejemplos jurisprudenciales tanto del Alto Tribunal como de esta Sala.

Considera que sólo son objeto de negociación las normas que fijan criterios generales en materia de clasificación de puestos de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 c) del EBEP, añadiendo que, en este sentido, la Ley 7/07 es más restrictiva que la Ley 9/87. A ello añade que quedan fuera de negociación colectiva cuestiones y materias que afectan a la potestad de autoorganización de la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 del EBEP, siendo esto precisamente lo que ha...

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