SAP Madrid 148/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2011
Fecha05 Abril 2011

Rollo de Apelación nº 366-2010 RJ

Juicio de Faltas nº 209/09

Juzgado de Instrucción nº 4 Torrejón de Ardoz

SENTENCIA

Nº 148/ 2011

En Madrid a cinco de abril de dos mil once.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 366/10 contra la Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 209/09, interpuesto por doña Celia siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Ezequiel .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento

que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

No han quedado acreditados los hechos denunciados

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

" Que debo absolver y absuelvo a Isidoro y a Ezequiel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Celia se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Ezequiel .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Previamente a resolver el recurso de apelación se ha consultado en el Juzgado de Instrucción si el Juicio verbal de Faltas fue gravado en video contestando que no se grabó.

  1. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega el derecho a tutela judicial efectiva, error en la apreciación de las

pruebas, vulneración del artículo 24 de la Constitución, planteando que existen dos versiones contradictorias, pero que la parte denunciante cuenta a su favor con otro tipo de pruebas practicadas en la vista oral e incluso recogidas en la propia sentencia que se recurre, invocando el atestado de la Policía Local de Torrejón de Ardoz así como el razonamiento de la Magistrada de instancia realizado en el Fundamento de Derecho Primero en cuanto afirma que el menor Nicanor tiró piedras e incitó a sus amigos a tirar más piedras a la tienda Don Ezequiel quien para detener la situación agarra del brazo al menor y llamó a la policía que se personó inmediatamente, afirmando que "la prueba directa, declaraciones de denunciantes y denunciados, deberían haber sido cumplimentados en su valoración con las demás indiciarias, las manifestaciones de los policía recogidas en el atestado policial refiriendo la situación del menor Nicanor, sangrando por la nariz y los testigos presenciales señalando que la agresión la efectuaron Isidoro y Ezequiel, de los que la UVI redactó el informe incorporado al atestado, así como las propias conclusiones de la sentencia recurrida que en el Razonamiento de Derecho Primero afirma que Don Ezequiel agarró del brazo al menor, pruebas que afirma el recurrente que deberían dar lugar a un fallo condenatorio, solicitando en definitiva la condena de don Ezequiel como autor de una falta el artículo 617 del Código Penal y a que indemnice a doña Celia en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y daños morales que sufrió el menor Nicanor .

  1. - Por lo que atañe al pretendido valor como prueba de cargo del atestado policial, el Tribunal Constitucional en sentencia nº 182/1989, de 3 de noviembre de 2007 (Pte: Gimeno Sendra, Vicente) nos dice:

    Debe reiterarse, una vez más, que dicho atestado, aunque es un elemento importante tanto en la fase sumarial como en la interpretación y articulación lógica de las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede en modo alguno venir a sustituirlas. De manera que el atestado policial, conforme prescribe el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se desprende del propio contenido esencial del derecho fundamental controvertido, debe tener sustancialmente el valor de denuncia para los efectos legales con respecto al hecho constatado y al autor a quién se imputa; su alcance, por tanto, ha de situarse en su debido contexto: el de la fase de averiguación o instrucción sumarial.

    En virtud de lo expuesto, sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio en el proceso al...

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