SAP Guipúzcoa 216/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:486
Número de Recurso3193/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/014145

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3193/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1384/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Javier

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER SANCHEZ ASENSIO

Recurrido/a / Errekurritua: FEDERACION GUIPUZCOANA DE AUTOMOVILISMO y FEDERACION VASCA DE AUTOMOVILISMO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO

S E N T E N C I A Nº 216/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1384/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de Javier apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. LUIS JAVIER SANCHEZ ASENSIO contra D./Dña. FEDERACION GUIPUZCOANA DE AUTOMOVILISMO y FEDERACION VASCA DE AUTOMOVILISMO apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el/la Letrado/a Sr./ Sra. JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 FEBRERO 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número, se dictó sentencia con fecha 12 febrero 2013, que contiene el siguiente FALLO : "FALLO

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Calvo en nombre y representación de Don Javier contra la FEDERACIÓN GUIPUZCOANA DE AUTOMOVILISMO y la FEDERACIÓN VASCA DE AUTOMOVILISMO y ABSOLVERLAS de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas al demandante. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sra Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

La alegación principal gravita en torno a que se discrepa de la manifestación contenida en la resolución recurrida de que no nos encontramos ante una vulneración del derecho fundamental de la propia imagen, pero es que la acción ejercitada por el apelante se ha puesto de manifiesto a lo largo de todo el procedimiento no es en cuanto al derecho fundamental de la imagen, en su esfera moral, sino en su contenido patrimonial como ya explicitó, además, el Ministerio Fiscal que se abstuvo de emitir dictamen sobre la acción ejercitada, pués en ningun momento se apeló al derecho a la imagen, como derecho de la personalidad, esfera moral, relacionada con la dignidad humana, sino como derecho patrimonial, que es lo se esta ejercitando en el presente procedimiento protegido por el Derecho, pero ajeno a la faceta constitucional como también a la consideración de derecho fundamental e integrada en el parráfo 6 del art 7 de la L.O. 1/1982 al no haber otorgado la parte su consentimiento para el uso de la imagen manipulada del piloto Sr . Javier en que aparece la publicidad de la marca de lubricantes, por lo que se darían tanto los requisitos del artículo antes mencionado como la utilización del cauce procedimental adecuado y por ende, se estima la demanda.

SEGUNDO

Efectivamente y aun cuando no nos hallamos ante la protección de un derecho a la propia imagen en el sentido de protección de un bien moral inherente a la personalidad y por ende, la protección de un derecho fundamental, sino como en la propia demanda se expresa, ante un derecho patrimonial de la imagen, un derecho patrimonial como es la utilización con fines lucrativos de la imagen de las personas con notoriedad pública utilizando como reclamo dicha notoriedad.

La sentencia del T.S. de 1 de abril de 2.003 señala que :"el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de la protección Civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prevé también la utilización del procedimiento ordinario para la tutela judicial frente a posibles intromisiones, puesto que no todo derecho de la personalidad debe discurrir por el cauce de la Ley protectora del honor, intimidad e imagen de las personas, ni todo derecho relacionado con la imagen de la persona puede ser tutelado mediante la Ley Orgánica 1/1982.

En efecto, el artículo 9-1 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que "la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53-2 de la C.E ., añadiéndose en la Disposición Transitoria 2ª que en tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53-2 de la Constitución Española la tutela judicial del derecho a la propia imagen se podrá recabar por cualquiera de los procedimiento establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, vías procedimentales, que deja a la elección del perjudicado. Estas razones no claudican en los supuestos que se controvierta o litigue, asimismo, por las llamadas consecuencias patrimoniales del derecho a la imagen ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 ), que, desde luego, no son excluidos por la Ley.

La propia Ley Orgánica 1/82 contempla e incluye en su ámbito, la protección del derecho patrimonial de la imagen, al extender el concepto de intromisión ilegítima al uso de la imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga en el apartado quinto del artículo 7 y reconocer la posibilidad de disposición parcial del derecho a la imagen, mediante el consentimiento expreso de su titular (artículo 2 ), por lo que debe concluirse que tal Ley regula y protege expresamente las consecuencias patrimoniales, inherentes al derecho a la propia imagen.

En consecuencia, cualesquiera acciones para obtener la tutela judicial frente a la intromisión del derecho a la imagen podrá ejercitarse, bien a través del procedimiento declarativo ordinario que corresponda, bien a través del procedimiento incidental de la Ley de Enjuiciamiento Civil1, con las especialidades previstas en el artículo 13 de la Ley 62/78 . En definitiva, perece el motivo".

Por lo tanto, en consecuencia la vía procedimental articulada es acorde a dicha doctrina jurisprudencial.

También, en la sentencia del T.S. de 9 de mayo de 1.988 se ha delimitado que :" el llamado derecho a la imagen, como derivado de la personalidad del individuo, tiene carácter innato, si bien no ha sido reconocido hasta fecha reciente por el ordenamiento jurídico de los países más progresivos, que han subrayado su cualidad de irrenunciable e inalienable, definiéndolo como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, y proclamando que la violación del mismo comporta un atentado contra los derechos fundamentales de la persona que puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños morales que tal violación lleva consigo.

Que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido expresamente este derecho, con el rango de fundamental, al proclamar en el art. 18.1 de la Constitución que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y desarrollando legislativamente su protección a través de la Ley ya citada de 5 de mayo de 1982, cuyo art. 7, en su apartado 6.º reputa intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tal derecho la utilización del hombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga;

Que en idéntico sentido la doctrina de esta Sala, en sentencia de 11 de abril de 1987 ha reconocido la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, la facultad de evitar su reproducción, en tanto que se trata de un derecho de la personalidad, proclamando que la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida originará un derecho al resarcimiento, pretensión que ha encontrado su normativa adecuada por la...

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