STSJ Comunidad Valenciana 1081/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1081/2011
Fecha06 Abril 2011

6 Recurso de Suplicación nº 2982/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2982/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a seis de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1081/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2982/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 1685/2008, seguidos sobre Lesiones Permanentes No Invalidantes, a instancia de Don Benjamín, asistido del Letrado Don Pablo Bagan Terren, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Unión de Mutuas, asistida del Letrado Don Juan Blasco Pesudo, y en los que es recurrente la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha quince de junio de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación de la demanda formulada por D. Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN DE MUTUAS, debo declarar y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo nº 11, y su derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado en cuantía de 2.990 euros, condenando a su pago al INSS, una vez detraído el importe de la indemnización que el demandante haya percibido por el Baremo 9, absolviendo a la Mutua de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante nacido el 18 de febrero de 1968, con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 presta servicios para la empresa CERÁMICAS NOMDEDEU S.A., dedicada a la fabricación de azulejos y baldosas cerámicas, en el puesto de trabajo de prensista. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Unión de Mutuas. SEGUNDO.- El actor presentó en el INSS en fecha 12 de agosto de 2008 solicitud de declaración de lesiones permanentes no invalidantes, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que en fecha 5 de septiembre de 2008 se emitió informe de valoración médica (apreciando en el demandante limitaciones orgánicas y funcionales "auditivas leves" y el día 9 de septiembre de 2008 se formuló propuesta por el EVI en el sentido de la "declaración del interesado referido como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/ s recogida/s en: hipoacusia que no afecta zona conversacional en ambos oídos". TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 10 de septiembre de 2008, resolvió reconocer la prestación de lesiones permanentes no invalidantes del Baremo 9, por importe de 1.500 euros. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 06-10-2008, que fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 2008. En fecha 23 de diciembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. CUARTO.- Al demandante se le han practicado dos audiometrías por Unimat Prevención, con lo siguientes resultados: Audiometria de 30/01/2002, que apreció "hipoacusia leve en oído derecho y en oído izquierdo. No usa protección. No está en reposo". "decibelios del puesto: 85"

Frecuencias

Oído derecho

Oído Izdo.

250

35

35

500

25

25

1000

35

25

2000

60

25

3000

70

40

4000

55

60

6000

50

40

8000

45

35

Audiometria de 27/03/2006, que apreció "hipoacusia avanzada en oído derecho e hipoacusia leve en oído izquierdo". "decibelios del puesto: 85"

Frecuencias

Oído derecho

Oído Izdo.

250

35

30 500

30

25

1000

30

35

2000

35

45

3000

60

45

4000

50

45

6000

65

50

8000

45

45 QUINTO.- El puesto de trabajo del demandante tiene constatado un tiempo de exposición al ruido de 85 decibelios durante 8 horas. SEXTO.-El demandante causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "alteración de movimientos oculares NEOM" el 14 de mayo de 2008, siendo dado de alta el 15 de junio siguiente por mejoría que permite realizar trabajo habitual. SÉPTIMO.-En el informe de exploración auditiva efectuado por Unión de Mutuas al demandante consta "incipiente o mínima alteración restrictiva", apreciándose hipoacusia leve en ambos oídos, e indicándose que no usa protección y no está en reposo."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose impugnado por la parte codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 15-6.2010 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón de la Plana en la que estimándose la demanda formulada por parte de Benjamín contra el INSS y la UNIÓN DE MUTUAS, se declaró al actor afecto a LPNI baremo 11, declarando su derecho a percibir por tal circunstancia la cantidad de 2.990 euros, condenando al INSS a su abono, detraído el importe de la indemnización por el Baremo 9 que tenía reconocido en vía administrativa.

  1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la Mutua demandada, se encuentra articulado en dos motivos que se formulan con invocación del apartado c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos del recurso se denuncia infracción de los arts. 150 a 152 LGSS y del Baremo 11 de la OTAS/1040/2.l005 de 18 de abril, por cuanto que se considera por el recurrente que la hipoacusia que padece el actor no afecta la zona conversacional.

  1. A fin de resolver este motivo se ha de señalar que el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida consta que el actor presenta los siguientes niveles de deterioro auditivo según la última de las audiometrías efectuadas al efecto - la de fecha 27-3- 2.006-: oído derecho 35 dB a 250 Hz, 30 dB a 500 Hz, 30 dB a 1.000 Hz, 35 dB a 2.000 Hz, 60 dB a 3000 Hz, 50 dB a 4.000 Hz, 65 a 6000 Hz y 45 dB a 8000 Hz; oído izquierdo: 30 dB a 200 Hz, 25 dB a 500 Hz, 35 dB a 1.000 Hz, 45 dB a 2.000, 45 dB a 3000 Hz, 45 dB a 4000 Hz, 50 dB a 6000 Hz y 45 dB a 8000 Hz, o niveles estos que como que se señala en la sentencia de instancia sí que ha entenderse que afectan a la zona conversacional estando previstos en el pretendido baremo 11 actualizado por la O TAS/1040/2005 de 18 de abril, conforme a las pautas señaladas al efecto por la doctrina unificada aplicable al caso, ya que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de octubre...

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