SAP Valencia 209/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2011
Número de resolución209/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 61/2011

SENTENCIA nº 209

En la ciudad de Valencia, a siete de abril de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 088/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catarroja .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Manuela, Y BANESTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por Dª. Isabel Domingo Boluda, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Jospe Gallel Boix, letrado; y, como apelada, la parte demandante Dª. Adolfina, representada por Dª. Belén Alcón Espinosa, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Pascual Del Portillo, Alcántara, Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, que debió de estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, por cuanto que existe una comunidad de propietarios, según resultaría de la escritura de adquisición de la propiedad, y que la fachada era un elemento común, por lo que la responsabilidad frente a la reclamación debería ser de la comunidad de propietarios, pero no de la demandada.

Distinto es que no existan estatutos, lo que no empece el régimen de propiedad horizontal, ni en la propia existencia de la comunidad de propietarios.

Sostenía que debe ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva.

Se alegaba asimismo el error en la valoración de la prueba, y la desestimación errónea de la excepción formulada como subsidiaria de "litisconsorcio pasivo necesario", sosteniendo que debió de llamarse al proceso al otro comunero D. Leon, propietario de la planta baja. En cuanto al fondo del asunto, se sostenía en el recurso que se estaba ante un supuesto de fuerza mayor, por ser los vientos que se desencadenaron el día 24-01-2009, extraordinarios e imprevisibles. Se citaba el Real Decreto 300/2004, sosteniendo que el día de los autos sucedió una borrasca extratropical o tornado incluido, no requiriendo el Decreto 300/2004 de una velocidad de viento específica y mínima, sino su gran violencia.

Existió error fáctico, al no valorar el informe del AEMET sobre la velocidad máxima del viento en Massanassa entre 90 km., y 110 km/h.

Se recurría igualmente la condena al pago de los intereses, alegando que existía justa causa de oposición, no siendo hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Ad quem cuando se determine su devengo, nunca desde la fecha de producción del siniestro.

Finalmente se sostenía la existencia de dudas de hecho o de derecho, para justificar la no imposición de costas en primera instancia, por presentar el asunto serias dudas de hecho o de derecho.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

La defensa de Dª. Adolfina, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 6 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva, y de litisconsorcio pasivo necesario, estimó íntegramente la reclamación formulada contra Dª Manuela y Banesto Seguros, razonando en su fundamento jurídico tercero que:

"/.../ Para integrar el concepto de vientos extraordinarios, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 2. 1 . e, 4º), considera cubiertos por tal seguro los "vientos extraordinarios", definiendo como tales "aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos"

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no se desprende que se den los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad y externalidad que requiere la fuerza mayor, por cuanto aun siendo cierta la existencia de fuertes rachas de viento p las que se vio afectada la población de Massanassa el día en que se produjo el siniestro enjuiciado. se produjeron vientos que tenían una velocidad de 81 Km. Hora, no estando la localidad de Massanassa entre las localidades que sufrieron vientos de hasta 135 Km, Hora, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones, informe climatológico procedente del Ministerio de Medio Ambiente se ve corroborado por el informe de la policía local de Massanassa donde no se describe la existencia de vientos de gran velocidad, sino tan solo los hechos acaecidos como consecuencia de la caída de parte de la fachada de la demandada, así, en la declaración de D ª Manuela se manifiesta que la fachada la reglaron hace diez años, todo lo cual permite acreditar la concurrencia del requisito de imprevisibilidad, y aunque igualmente se cumple con el requisito de externavilidad, atendiendo que es un hecho evidente que el viento es ajeno a la existencia de la vivienda de la demandada, este órgano judicial no considera que se cumpla el requisito de la inevitabilidad, dado que con una adecuada conservación de la fachada de la vivienda ( diez años es mucho tiempo para una vivienda que tiene cierta antigüedad para ser reparada) se hubiera evitado el resultado dañoso, en consecuencia, al presente caso le es aplicable las deposiciones del Art. 1907 del Código Civil el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulte de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniera por falta de las reparaciones necesarias, y en consecuencia las demandadas deben responder de los perjuicios causados como consecuencia de la falta de adopción de las necesarias medidas de conservación de la vivienda, lo que en el supuesto que nos ocupa, implica su condena a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.178,04 Euros".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente reproduciendo los motivos de oposición, tanto procesales como de fondo que artículo en primera instancia. En cuanto a los primeros, compartimos la decisión de la Juez de Primera Instancia de desestimar las excepciones planteadas. Nada permite concluir que exista comunidad de propietarios con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, ni que existan estatutos; antes al contrario, tanto en las manifestaciones reflejadas en el acta de 7 de septiembre de 2009 (folio 109), en que indicó que son dos los propietarios del edificio, y que no había presidente, como en las manifestaciones realizadas en el acto del juicio, en relación a que no se reunían nunca los propietarios, y que si bien compartían algún gasto, nunca le reclamo parte alguna al otro de la fachada.

Por tanto no puede haber falta de legitimidad pasiva, porque no existe comunidad de propietarios con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, ni existe presidente que la pueda representar en juicio y fuera de él. No puede por tanto querer extrapolarse los conceptos jurídicos sobre elementos comunes, contenidos en dicha norma, en perjuicio de la parte demandante. No apreciamos el error de la sentencia recurrida.

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se descartó que los elementos de fachada de la planta baja, causaran el desprendimiento que dio lugar a los daños, y sin entrar en cuestión alguna sobre posible responsabilidad de los comuneros, como razona la sentencia esa sería una cuestión ajena a su reclamación, y que no le sería oponible, dado que en todo caso está legitimada la propietaria de la vivienda del primer piso, que ha sido la demandada, y su aseguradora, que no fue traída a la causa como aseguradora de la Comunidad de Propietarios. El motivo debe desestimarse.

TERCERO

En lo que atañe al fondo del asunto, sostiene la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001, 8 de febrero [ 13...

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