SAP Sevilla 148/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2011
Fecha07 Abril 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 922/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 871/2009

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 148/2.011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla a siete de abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario 871/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA entre la demandante DÑA. Africa representada por el Procurador Sr GERARDO MARTÍNEZ ORTIZ DE LA TABLA y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER MALLÉN YELAMOS, y la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) representada por el Procurador Sr. JAIME COX MEANA y defendida por la Letrada Sra. MARÍA JOSÉ PEÑALOSA REVIDIEGO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en su consecuencia:

  1. - ABSOLVER a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

    S. A. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Africa .

  2. - CONDENAR a DOÑA Africa a abonar las costas procesales causadas . ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Africa que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª Enma interpuso demanda contra la aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)" en reclamación de 63.000 euros de principal y 8.298,52 euros de intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro liquidados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los que se devengaran posteriormente.

Durante la tramitación del litigio falleció la demandante, siendo sucedida procesalmente por su hija Dª Africa .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que apreció de oficio la falta de legitimación activa de la demandante por ser Dª Enma solamente asegurada en el seguro de vida objeto del litigio, siendo la beneficiaria del seguro, la entidad CAJASOL, la única legitimada para ejercitar la acción de reclamación de la indemnización prevista en el seguro para el caso de incapacidad o fallecimiento de la asegurada.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO

El pronunciamiento desestimatorio de la demanda por apreciar la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante ha de ser revocado.

No se trata, como alega la apelante, de que tal cuestión no pueda ser apreciada de oficio, que puede serlo, según reiterada jurisprudencia (por todas, entre las últimas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 2002/2008, de 5 de diciembre, RJ 2008\6974).

Tampoco es necesario valorar si se puede considerar como un "acto propio" de reconocimiento de legitimación el hecho de que la aseguradora no opusiera la falta de legitimación activa en la contestación que dio a la reclamación que le hizo la asegurada (f. 53), en la que sólo aludió a la inveracidad en la declaración del riesgo, aunque algunas sentencias de las Audiencias Provinciales, como la de Málaga, Secc. 4ª, núm. 2/2007, de 11 de enero, y la de Córdoba, Secc. 3ª, núm. 135/2007, de 2 de julio, lo han considerado como un "acto propio" de reconocimiento de tal legitimación.

La Sala considera que la demandante tenía acción para exigir a la aseguradora el cumplimiento de su obligación, derivada del complejo contractual conformado por el contrato de seguro y el contrato de préstamo hipotecario al que aquél estaba vinculado.

Ciertamente en el esquema clásico y habitual del seguro de vida el beneficiario es el único que puede exigir el cumplimiento de la prestación. La justificación de esta regulación viene determinada por el origen de la institución del beneficiario en el seguro de vida, creada en el campo del seguro de vida para el caso de muerte para lograr finalidades de previsión fuera de los esquemas típicos de la sucesión "mortis causa". El tomador del seguro y, por lo general, asegurado designa las personas a quienes desea se entregue la indemnización pactada para el caso del fallecimiento, que no tienen por qué ser sus herederos legítimos. Por tanto, el estipulante y sus herederos carecen de acción para la exigencia de la indemnización, que corresponde solamente al tercero no contratante, favorecido por su designación como beneficiario.

Pero en el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, este esquema sufre importantes variaciones, más aún si se trata de un seguro colectivo concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, pues responde a otras finalidades económicas, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero (RJ 2004\1803) en un caso similar. En el caso de autos, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomadorbeneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador-beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.

En tales circunstancias no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre, ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona.

Tanto más cuando resulta de lo actuado que la caja de ahorros tomadora ha contratado el seguro colectivo con una aseguradora con la que tiene relaciones de grupo societario o contractuales estables (véase los anagramas existentes en el certificado de adhesión al seguro), al que obliga a adherirse a quienes conciertan con ella un préstamo hipotecario, siendo los prestatarios los que deberán pagar las primas del seguro, y se designa a sí misma como beneficiaria de dicho seguro de vida. En estas circunstancias, privar al asegurado de acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida cuando el beneficiario no la ha ejercitado y le ha seguido exigiendo los plazos del préstamo hipotecario lleva a la situación inaceptable de que si acaece el siniestro se otorga a la caja de ahorros la posibilidad de optar por seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos o exigir el pago de la indemnización al asegurador. Situación que se revela aún más inaceptable si se observan las evidentes conexiones empresariales...

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