STSJ País Vasco 622/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:3911
Número de Recurso233/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución622/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 233/07

SENTENCIA NUMERO 622/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 233/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 7/2006 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2006 DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA QUE MODIFICA LA NORMA 42/1989 DE 19 DE JULIO REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (BOTHA Nº 146 DE 27-12-06). ***.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AYUNTAMIENTO DE BARRUNDIA, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON LUIS URKIZA UGARTE.

Como demandadas: JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representadas por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigidas el Letrado DON J. RAMON GARCIA PLAZAOLA

DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por la Procurador DOÑA IRATXE PEREZ SARATXAGA y dirigida por el Letrado DON JESUS Mª CIGANDA IRIARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-02-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARRUNDIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 7/2006 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2006 DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA QUE MODIFICA LA NORMA 42/1989 DE 19 DE JULIO REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (BOTHA Nº 146 DE 27-12-06). ***; quedando registrado dicho recurso con el número 233/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 27-11-07 se señaló el pasado día 29-11-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso por la Entidad Local recurrente el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 7/2.006, de 5 de diciembre, dictado por la Diputación Foral de Álava y publicado en el Boletín Oficial de dicho Territorio Histórico de 27 de Diciembre de 2.006, por el que, entre otros extremos, se modifica la Norma Foral 42/1.989, de 19 de Julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.-IBI-.

Los motivos del recurso se estructuran en dos grupos, uno de los cuales aglutina aspectos formales y de procedimiento de elaboración de la norma, y el otro se refiere a la faceta sustantiva de esta en lo que atañe, exclusivamente a la introducción novedosa de un segundo párrafo en el apartado 4 del articulo 14 de la cita N.F 42/1.989 del IBI, a cuyo tenor, "respetando el límite máximo del 1,3 por 100, los Ayuntamientos no podrán establecer, para estos bienes inmuebles de características especiales, un tipo superior al resultante de multiplicar por 2 el tipo aplicable a los bienes inmuebles urbanos de uso residencial."

Se van a ir analizando sucesivamente unos y otros, sin perjuicio de que el orden de exposición de parte no coincida con el escalonamiento de los pedimentos del proceso, que postula primeramente la anulación de ese segundo párrafo adicionado a la Norma Foral del IBI, y solo de forma subsidiaria, la declaración de no ser ajustada a derecho la totalidad del Decreto Normativo impugnado, por razones de forma. Es por ello, que por congruencia, la Sala habrá de examinar con carácter primero y principal la cuestión de fondo sobre la validez sustantiva del precepto antecitado, para después, (y aunque ello esté fuera de la lógica procesal que impondría examinar con preferencia aspectos de la Disposición en que está incluso comprometida la propia competencia para regular la materia), y de ser necesario, pronunciarse sobre aspectos de forma y procedimiento que se cuestionan con carácter meramente subsidiario.

SEGUNDO

En esa vertiente de fondo se confronta la nueva norma respecto de la autonomía local y, dentro de ella, la autonomía financiera que, a juicio de la recurrente, quedan en entredicho con la redacción del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal en concreto con la modificación del art. 14.4 de la Norma Foral del IBI que acaba de transcribirse.

En primer lugar, conceptualmente, respecto de la autonomía local en general y de la financiera en particular, debemos partir de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007, Recurso nº 2124-02 -.

"..... (de) suficiencia financiera del artículo 142 de la Constitución, dirigido al legislador para que dote de medios suficientes a las entidades locales, a fin de poder llevar a cabo las funciones que la ley les atribuye, no impide, ni las opciones legítimas de aquel para elegir los recursos financieros que aseguren el cumplimiento de aquél principio, ni tampoco que para la distribución de la participación municipal en los tributos del Estado, se opte por un sistema como el que ha seguido la Administración estatal y que se estima ajustado a Derecho.

(.....) La autonomía administrativa de los entes Locales se ha visto, sobre todo, por el Tribunal Constitucional como una garantía institucional (Cfr. SSTC 4/1981, de 2 de febrero, 14/1981, de 29 de abril, 24/1981, de 14 de julio y 32/1981, de 28 de julio de 1981 ) integrada por tres elementos: uno subjetivo referido a las Entidades locales constitucionalmente previstas; otro objetivo constituido por el denominado "contenido esencial" que supone un límite a la configuración legal de la autonomía y por la exigencia de que la gestión de los asuntos que constituyen dicho contenido se lleve a cabo bajo "la propia responsabilidad" del ente local.

Al mismo tiempo dicho Tribunal considera el autogobierno local como un poder limitado en el marco de la Ley. Y este modelo determina que, en definitiva, el alcance, en positivo, de las competencias y de las potestades de los entes Locales dependa de la atribución efectuada por el legislador.

Desde la perspectiva financiera, la autonomía significa recursos propios y capacidad de decisión sobre el empleo de estos recursos. Supone que los Entes locales no estén sometidos plenamente a otras instancias de poder en el ámbito de los recursos económicos, sino que es necesaria la disponibilidad de un margen de competencia propia. Esto es, comporta el reconocimiento a los Entes locales de una cierta capacidad para tomar decisiones propias sobre sus ingresos, así como una responsabilidad frente a sus ciudadanos por tales decisiones".

Y como recoge el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la Sentencia de 31 de marzo de 2006. -Recurso nº 543-2005 -:

"...la STC núm. 233/1999 (Pleno), de 13 diciembre, que resolvió los recursos de inconstitucionalidad núms. 572/1989, 587/1989 y 591/1989 (acum.) y cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2679/1996, 4626/1996, 2820/1996, 4646/1996 y 745/1997 (acum.) recuerda que nos hallamos en un campo jurídico donde existe reserva de ley estatal, y que el artículo 60 Ley de Haciendas Locales garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo aquel principio. En lo que aquí interesa, esa STC recuerda que la Ley de Haciendas Locales otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas (artículos 88, 89 y 96 de la Ley de Haciendas Locales ) o los tipos de gravamen (artículos 73 y 103 de la Ley de Haciendas Locales ) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen (artículo 109 Ley de Haciendas Locales ). Con esas previsiones legales ya se entiende respetada esa autonomía...".

En segundo lugar, ya desde un enfoque positivo, establece el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2.006 impugnado, en su articulo 1.Seis, que en la Norma Foral 42/1.989, de 19 de Julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, "Se crean los apartados 4, 5 y 6 del artículo 14 que quedan redactados en los siguientes términos:

4. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por 100. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por 100 ni superior al 1,3 por 100.

Respetando el límite máximo del 1,3 por 100, los A Ayuntamientos no podrán establecer, para estos bienes inmuebles de características especiales, un tipo superior al resultante de multiplicar por 2 el tipo aplicable a los bienes inmuebles urbanos de uso residencial.

Se establecen en la norma, además, bonificaciones, exenciones, etc...., con una serie de facultades graduadas en función a una serie de elementos; aspectos éstos no...

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