STS, 26 de Enero de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:732
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Ezquerra Aguado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 402/04 , relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Construcciones

Industriales de Tenerife S.L contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 11 de julio de 2008 por la representación procesal de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando resuelva la sentencia impugnada y resolviendo conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el 25 de enero de 2012 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de enero de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A., contra resolución del TEAR de Canarias de 29 de marzo de 2004, que había desestimado reclamación contra providencia de apremio emitida por el concepto de transmisiones patrimoniales e importe total de 103.239,35 euros.

La admisión del recurso está condicionado art. 96.1 de la LJC a que la sentencia impugnada y las citadas como contradictorias hayan llegado a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales

En el caso que enjuiciamos, la cuestión sometida a debate se describe en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida:

La cuestión que se suscita ante esta Sala se ciñe a la providencia de apremio dimanante de la liquidación NUM001 , emitida por el concepto de Transmisiones Patrimoniales - Actas de Inspección. Se opone a tal providencia la entidad actora al amparo del motivo de impugnación del artículo 99.1 b) del Reglamento General de Recaudación en base a la falta de notificación reglamentaria de la referida liquidación, en cuanto rechazada tal comunicación y tenida ésta por efectuada por parte de la Administración con los efectos legales pertinentes, de acuerdo con lo prevenido en el art. 105.5 de la Ley General Tributaria , considera la entidad recurrente que dicha notificación careció de validez por no haberse ajustado a los trámites establecidos en el art. 105.4 y 6 de la citada Ley , lo cual entiende la actora que era inexcusable, al haberse rehusado la notificación por persona que no era el interesado o su representante

.

A este planteamiento contestó la Sala de instancia en el sentido de examinar la diligencia de 14 de enero de 2003

(...) la cual tuvo por objeto la notificación a la entidad actora de la resolución del Sr. Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife (registro de salida nº 75, de 13 de enero de 2003), así como de su correspondiente liquidación (nº de expediente NUM002 ), se está en el caso de que al haber hecho constar el Agente Tributario que "personado en el domicilio me atiende una Srta. Eva María , con NIF NUM000 , en calidad de Secretaria del sujeto pasivo, la cual me manifiesta que rehusa recoger y firmar cualquier documento que venga remitido por la Consejería de Economía y Hacienda por órdenes del Asesor Fiscal y del Sujeto Pasivo, es por lo que no se ha podido realizar la entrega de los documentos antes expresados". Lo que se colige claramente de ello es una actitud obstructiva del sujeto pasivo al recibo de la liquidación, revelada de forma clara e inequívoca, pues aparte de haber quedado identificada debidamente la Secretaria de la empresa contribuyente y de no exigirse siquiera, para que se considere rehusada la notificación a efectos de tenerla por realizada, que firme el interesado, ni que si éste no extiende su firma para acreditar que la rechaza, se intente otra vez, es de resaltar que las manifestaciones de la Srta. Eva María , en la diligencia de 14 de enero de 2003, anteriormente transcritas, evidenciaron claramente las circunstancias del rehuse de la entrega de la liquidación tributaria, haciendo innecesario que tal conducta obstructiva proviniera del propio interesado o su representante para tener por realizada la notificación. Ello porque a pesar de los términos literales del art. 105.5 de la Ley General Tributaria , el espíritu de la norma permitía que en el caso concreto se tuviera por efectuada la notificación a todos los efectos legales, no obstante su rechazo por persona distinta del interesado o su representante, ya que al estar acreditado que la persona física (Srta. Eva María ) que rehusó la notificación del acto liquidatorio había atendido con anterioridad, en 29 de abril de 2002, el requerimiento de la Inspección de Tributos, haciéndose cargo de determinada documentación que le fue entregada por dicho organismo, lo que dió lugar que dicha comunicación fuera cumplimentada después por el representante del obligado tributario en fecha 15 de mayo de 2002, viene a inferirse lógicamente de ello la existencia de un mandato verbal conferido a la Srta. Eva María por el sujeto pasivo del impuesto a los fines de recibir notificaciones que obtuvo la ulterior ratificación tácita del mandante en el atendimiento por este último de los aludidos requerimientos ( art. 1710 del Código Civil ). No es óbice al respecto la falta de representación de dicha mandataria, habida cuenta que cuando ésta rehusó la notificación del acto liquidatorio, mal podía sustraerse la entidad recurrente, en su calidad de mandante, a los efectos legales de tenerse la notificación por realizada, ya que por operatividad de la excepción prevista en el apartado segundo del art. 1717 del Código Civil , actuó la mandataria de referencia ante la Hacienda Pública con respecto a cosas que eran notoriamente propias del mandante o sujeto pasivo del impuesto y no cabía, por tanto, la titularidad de la mandataria, tratándose la conducta de una representación directa, de "contemplatio domino", "ex facti circunstantiis sive ex re" o de poder por apariencia que vinculaba directamente a la actora con la Administración, no pudiendo aquélla aceptar notificaciones desprovistas de perjuicio y rechazar, en cambio, las susceptibles de producir efectos desfavorables

.

SEGUNDO

Situación sustancialmente igual a la que reflejan las sentencias reseñadas la hemos contemplado en nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2010 y de 21 de febrero de 2011 , llegando en ámbas a un pronunciamiento de desestimación por falta de identidades requeridas como condicionante de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así, en la de 3 de diciembre de 2001 razonábamos que

Atendidas las respectivas argumentaciones desarrolladas en ambas sentencias, se puede observar que, no obstante la coincidencia de palabras, personas e incluso hechos descritos en éllas, sin embargo, siendo distintos los sujetos pasivos recipiendarios de las respectivas notificaciones, en una y otra la Sala de Las Palmas alcanza conclusiones diferentes en razón de la concurrencia de elementos fácticos específicos de cada uno de los casos a ella sometidos, pues mientras en el de la sentencia de contraste considera que doña Eva María es, en la perspectiva jurídica de la que tratamos, "cualquier persona que se encuentra en el domicilio del interesado", por lo que habiendo ésta rechazado la notificación entiende que la Administración debió de haber procedido a un segundo intento de notificación, sin embargo en el caso resuelto por la Sentencia impugnada la Sala consideró que determinadas circunstancias específicas, no aludidas ni constatadas en la de contraste, como lo es que con posterioridad la persona que había rehusado la notificación concernida atendiese un requerimiento de la Inspección de Tributos, haciéndose cargo de determinada documentación que le había sido entregada por dicho organismo, lo que dio lugar a que la comunicación fuera cumplimentada por el representante del obligado tributario, lo que lleva a la Sala a inferir la existencia de un prolongado mandato verbal conferido a la Sra. Eva María por el sujeto pasivo del impuesto para recibir notificaciones, con las consecuencias que, con cita del artículo 1717 del Código civil , se expresan en la parte que hemos transcrito de la sentencia que constituye el objeto de esta recurso.

Queda así acreditado que no concurre identidad en el fundamento de una y otra de las sentencias, no solamente porque una -la impugnada- se refiera a la notificación del inicio de un procedimiento de inspección y en la otra lo pretendidamente notificado era una sanción tributaria, diferencia que es posible que fuese salvable a los efectos de la sustancial identidad procesal de que ahora tratamos, sino porque en una de ellas se afirma una condición de mandataria derivada de la valoración de unas específicas conductas posteriores a la notificación rehusada que en absoluto se aprecia en el caso de la de contraste, por lo que la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que no se dan las condiciones para considerar viable el recurso de casación propuesto

.

TERCERO

Al basarse el rechazo del recurso en la mencionada falta de identidad entre ambas sentencias e incumplimiento, por eso, de un requisito que atañe a que aquel sea admitido, en este caso, siguiendo el nuevo criterio de la Sala sobre el particular, nuestro pronunciamiento será de inadmisión, no de desestimación, como hicimos en la sentencias en las que fundamos ahora nuestra decisión, lo que implica en todo caso que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien la Sala haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso 402/04 . Con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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