SAP Pontevedra 212/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha14 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00212/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 183/11

Asunto: ORDINARIO 33/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.212

En Pontevedra a catorce de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 33/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 183/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Desiderio, DÑA Elvira representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado

D. ALEJANDRO DE LA CUESTA MARTÍN, y como parte apelado-demandante: D. Florian, representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE COLADASGUZMAN LARRAYA; apelado-codemandados: D. Jacobo, DÑA María, no personados, sobre cumplimiento de contrato de corretaje, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 30 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Florian principalmente contra D. Desiderio y Dª Elvira y CONDE NO a estos últimos a abonar a D. Florian la cantidad de 10.800 euros, todo ello más los intereses legales correspondientes recogidos en los arts. 1100 del Código Civil y 576 de la LEC, en los términos expresados en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución.

CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Desiderio, Dña Elvira, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Desiderio y Dª Elvira se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 33/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño que les condenó al abono de la comisión pactada con la agencia inmobiliaria que les consiguió la venta en documento privado de un inmueble, aunque posteriormente y por desistimiento de los mismos, no llegó a firmarse la escritura pública. Argumentan a su favor la falta de legitimación activa del actor porque no ha acreditado que resultase ser el titular de la Agencia de la P. Inmobiliaria Marcos, así como que el contrato de compraventa no se ha perfeccionado porque no llegó a firmarse la escritura pública, resultando lícito apartarse de la misma con la satisfacción de las arras penitenciales. En su caso, sólo debería pagar la mitad del importe de la comisión porque el negocio se realizó en beneficio de ambos contratantes.

D. Jacobo y Dª María se oponen al recurso argumentando que ha quedado probado que ellos no han contratado al agente sino los ahora apelantes, la compraventa no se firmó en documento público por su culpa habiendo asumido la obligación de pagar la mitad de la comisión en el solo caso de que adquiriesen la propiedad del inmueble. Finalmente aducen que la acción contra ellos estaría prescrita.

D. Florian se opone al recurso alegando que es el agente de la Propiedad Inmobiliaria y por ello ostenta legitimación al margen del nombre comercial. Carece de relevancia la existencia de arras penitenciales pues el derecho del agente a la retribución nació de la perfección del contrato intermediado. El contrato objeto de litis estableció que había de soportar los gastos de la mediación el incumplidor ni tampoco puede aceptarse que los honorarios sólo se devengan si se otorga la escritura pública porque una cosa es establecer el momento del pago y otra cuando surge la obligación porque pudiera ser que el comprador no cumpliera en cuyo caso el trabajo del agente no tendría resultado pero en el caso es justamente al contrario. Se dejó previsto que en caso de incumplimiento a quien fuera imputable debería pagar el 100% de los gastos.

SEGUNDO

El contrato que pretendidamente vincula a las partes en la reclamación de la demandante debe conceptuarse, como de mediación o corretaje, que es un contrato innominado, atípico o "sui generis", "facio ut des", pero de carácter principal, consensual y bilateral ( SSTS. de 21 de octubre de 2000, 2 de octubre de 1994 o 4 de julio de 1994 ), y que puede definirse como aquel contrato especial por virtud del cual una de las partes (mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, o a servirle de intermediario en esa conclusión que ha de buscar al efecto; se trata pues, de un contrato atípico pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, rigiéndose por las normas generales de los contratos contenidas en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil y por la aplicación analógica de las especiales de los tipos contractuales afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.

Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-04, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 30-09-98 : "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991, 10 de marzo 1992, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 marzo de 1994 y 17 de julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio 1994, 4 de noviembre y 5 de febrero de 1996 ".

Cumple señalar que de acuerdo con la regla espiritualista introducido en nuestro sistema jurídico por la Ley única del Título XVI del Ordenamiento de Alcalá que consagró el principio de la libertad en la conformidad con la tradición, que adopta el Código Civil en los artículos 1254, 1258, 1261 y 1278 (en este último se establece que los contratos se perfeccionan y son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez), y se exigen...

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