STSJ Comunidad de Madrid 386/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2011
Fecha06 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00386/2011

T.S.J.M.

Sala de lo C.A.

Sección Octava

RECURSO N° 1063/09/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

llmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde

SENTENCIA Nº-386

En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2011

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 11 de diciembre de 2009,- por el Procurador de los Tribunales, D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "EXÁGONO AGRUPACIÓN INMOBILIARIA, S.A.", contra la Orden N° 3681/09 de 21 de septiembre, de la Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por, contra la dictada el 26 de julio de 2007 por la misma Consejería mediante la que se le impuso una sanción de 75.000 # y la obligación de legalizar las actuaciones realizadas o el deber de restaurar el terreno a su estado original mediante la restauración de la capa superficial del suelo, por hechos constitutivos de una infracción administrativa grave del artículo 67 .a) en relación con lo regulado en el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes .

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de las Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/la Letrado/a de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de 14 de octubre de 2010 se fijó en determinable e inferior al límite casacional, la cuantía de este pleito y se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos; y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, en Providencia de 28 de diciembre de 2010 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 31 de marzo de 2011, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la denuncia formulada el 23 de mayo de 2006 por el Cuerpo de Agentes Forestales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y tras las correspondientes averiguaciones, la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental de dicha Consejería, mediante Acuerdo de 16 de septiembre de 2006, ordenó la incoación del oportuno expediente sancionador contra la mercantil aquí recurrente y tras las tramitaciones correspondientes, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dictó Orden de fecha 26 de julio de 2007 por la que se le impuso una sanción de 75.000 # y la obligación de restaurar la zona a su estado original, con la aportación de 200 m por hectárea de tierra vegetal (2 cm. de espesor) plantación manual y tapado, incluida la distribución de la planta en el tajo, colocación de protector contra roedores y riego de implantación de 30 litros más 6 riegos de 20 litros en época estival durante dos años posteriores a la plantación, todo ello salvo obtención de los permisos necesarios por "roturación y desbroce de más de 90 Has. de terreno forestal, sin autorización, los días 16 y 25 de mayo de 2006 en "Las Lebreras o Estocada'; parajes "Mingovela" y 'Valtarroso, Coto M-10.631 en término municipal de Colmenar de Oreja (Madrid).

Interpuesto recurso de reposición contra la referida orden fue desestimado mediante Orden N° 3681/09 de 21 de septiembre, de la misma Consejería y frente a la que se interpone ahora el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En su demanda la actora, en síntesis, indicó que la finca de litis está inscrita en la Comunidad de Madrid Como Coto de caza y complementa la actividad con las labores agrícolas conexas a la caza; y que recabó, con carácter previo al arado de terrenos, información de las autoridades competentes y la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de medio ambiente informó que las zonas objeto de labranza no tenían ningún grado de protección específico y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, consideró que por la naturaleza agrícola del terreno, no era precisa la obtención de licencia alguna, siéndole denegada por la Administración actividad probatoria sobre el carácter forestal de los terrenos, mientras que se muestra incapaz de señalar los terrenos concretos que han sido arados, limitándose a apuntar que se encuentran dentro de unas determinadas parcelas regístrales.

Bajo todo ello la actora invoca la nulidad del procedimiento sancionador incoado, por vulneración de los artículos 80 y 135 LRJPAC y 24 y 25 CE al denegarsele la práctica de la prueba propuesta por el imputado en un procedimiento sancionador que versaba sobre la naturaleza forestal de los terrenos arados, fundamental para la calificación jurídica de los hechos, mientras que la conducta sancionada por la Administración es atípica por cuanto la normativa urbanística señala que los terrenos objeto del presente procedimiento son suelo urbanizable no sectorizado, sin la existencia de ningún elemento digno de protección y, en consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley; y en cualquier caso, las labores de arado se han realizado sobre terrenos agrícolas o asimilables. Negó la existencia de culpabilidad ya que, previamente a realizar las actuaciones sobre sus terrenos, solicitó información a la Administración autonómica y a la Administración local, de las cuales obtuvo sendas certificaciones que indicaban la innecesariedad de autorización en materia de montes o licencia municipal alguna. Y añadió que se había producido una vulneración del principio de proporcionalidad contrario al artículo 25 de la Constitución, toda vez que la Administración ha utilizado para la determinación de la sanción, parámetros distintos a los criterios de graduación contenidos en el artículo 75 de la Ley de Montes y que, desde que se dictó la Orden de 26 de julio de 2007, se ha producido una restauración natural de los terrenos, y causaría un grave perjuicio al medio ambiente una restauración artificial de lo ya restaurado naturalmente e impone el deber de restauración de todo lo arado, sin distinguir zonas donde existían -y vuelven a existir- hábitats catalogados, de otras carentes de especies vegetativas de valor, lo cual resulta absolutamente desproporcionado.

TERCERO

Sobre la nulidad del procedimiento sancionador invocada por la actora, por denegársele la práctica de determinadas pruebas, hay que señalar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no tiene carácter...

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