STSJ Andalucía 937/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2011
Fecha09 Mayo 2011

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 252/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 937 DE 2.011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D. Emilio León Solá

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 252/07 seguido a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL

, que comparece representada por la Procuradora Dª. Estrella Martín Ceres y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, en cuya representación interviene la Procuradora Dª. María Jesús Hermoso Torres y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia acordando la disconformidad a Derecho del decreto impugnado, reconociéndose: I) La declaración de la disconformidad a Derecho y consiguiente de la totalidad de la Ordenanza recurrida y de su modificación. II) Subsidiariamente a la anterior petición, la declaración de disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de los preceptos expresamente impugnados. III) La expresa condena en costas a la Administración. IV ) La obligación de la Administración demandada de estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, adoptando todas las resoluciones necesarias para su más rápido, real y efectivo cumplimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia, en la que desestimando en su integridad las pretensiones deducidas de contrario, confirme en todos sus extremos el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de las costas procesales al actor.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., de la ORDENANZA MUNICIPAL Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas en el término municipal de Motril (Granada).

La entidad recurrente, en tesis general, reprocha a la Corporación Local del caso que ha procedido a regular la materia sin consulta previa o puesta en relación con la Administración del Estado, de manera que se ha procedido a la elaboración unilateral de la norma sin preceptiva consulta a la Administración del Estado, a quien corresponde la competencia exclusiva en la materia.

En orden a los motivos concretos de nulidad, la recurrente impugna los arts. 3 a 7 de la norma en litigio en cuanto establecen la necesidad de un Plan de Implantación que no contó con el preceptivo informe de la administración estatal, el art. 8.1 de la misma, al exigir la utilización en las instalaciones de la mejor tecnología disponible, el art. 9.1, en cuanto establece limitaciones en la instalación de antenas situadas sobre la cubierta de los edificios, el art. 9,2 respecto de aquellas otras situadas en superficie libre de parcela, el art. 10 sobre condiciones de salubridad en las instalaciones, el art. 11 sobre uso compartido, el art. 13 respecto de la exigencia de licencia de funcionamiento, también exigida en el art. 16, 4º y en su último párrafo, el art. 14 sobre el carácter temporal de las licencias -en relación con el art. 4,2,d) que exige su revisión anual-, el art. 15 acerca de los requisitos de las solicitudes de licencia urbanística para las infraestructuras radioeléctricas en suelo no urbanizable, el art. 16 en los apartados concretos que se citan en cuanto a la documentación requerida en la solicitud de licencia, así como los arts. 16e) y 17,1 sobre exigencia de un seguro de responsabilidad civil, 16,1 sobre autorización del propietario de la finca, y 17,2 en cuanto dispone que la falta de subsanación produce la desestimación de la solicitud; solicitando, además, la nulidad del art. 18 sobre deber de conservación de las instalaciones, singularmente el art. 18,3, el art. 19 sobre renovación y sustitución de las mismas, el art. 21 sobre la exigencia de prestación de fianza, los arts. 24 y 25 sobre infracciones y sanciones y el 27 en cuanto a prescripción, así como de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza.

SEGUNDO

En orden a las atribuciones de los entes locales para regular la implantación y funcionamiento de las instalaciones de que se trata, ha sido la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la que ha venido a determinar con carácter general "la competencia de los Ayuntamientos para establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización de dominio público que requiera el establecimiento, la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador del servicio de telecomunicación en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles", habiendo sido la sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2006, la que ha venido a distinguir entre las competencias para regular las redes públicas del servicio de telecomunicaciones telefónicas -competencia estatal- y, por ende, la implantación de las infraestructuras generales que garanticen un servicio accesible a todos los ciudadanos, mediante la ocupación autorizada del dominio público o incluso del reconocimiento del derecho a la ocupación de la propiedad privada mediante la pertinente declaración de beneficiario en un expediente de expropiación forzosa o de declaración a su favor de un derecho de servidumbre de paso, y las competencias para normalizar la instalación de infraestructuras comunes urbanas -de atribución local-, es decir, de la red exterior vinculada a las infraestructuras generales, que permiten la materialización individualizada del servicio, mediante la comunicación con las arquetas de acceso y canalizaciones de las redes interiores de los edificios a consecuencia del proceso urbanizador, tras haber establecido el Estado el marco regulador general; y ello con la consecuencia ( STS de 26 de febrero de 1982, 15 de octubre de 1988, 24 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1999, entre otras) "...de que la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con inclusión de los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales, pudiendo establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, así como requisitos o exigencias para preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y personas en vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, patrimonio históricoartístico y protección de la salubridad pública", pero, siempre, en el bien entendido de que el ejercicio de dicha competencia municipal, en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento jurídico a los Ayuntamientos, no puede entrar en contradicción de ninguna manera con la legalidad, ni traducirse en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones o en limitaciones que resultan manifiestamente desproporcionadas.

TERCERO

Ello sentado, en relación a los aspectos concretos de la Ordenanza objeto de impugnación, se denuncian por la recurrente, en primer lugar, los arts. 3 a 7 del articulado de la misma, en cuanto establecen la necesidad de un Plan de Implantación y Desarrollo de las instalaciones, determinan su contenido con la documentación pertinente, los criterios a seguir para su elaboración, así como las reglas para su actualización y modificación.

Esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Supremo. Además, como dice la citada sentencia del T.S. de 18 de junio de 2.001 : "La exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las...

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