SAP Alicante 184/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2011
Número de resolución184/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 34/08

DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

SUMARIO Nº 5/08

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 de DENIA

SENTENCIA Nº 184/11

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTA el día 15-04-11, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados: Constancio, con D.N.I nº NUM000 nacido el día 28-01-1970, en Pedreguer (Alicante, hijo de José y María Dolores, y vecino de Pedreguer (Alicante), representado por el Procurador D. Fco. Gª Romeu, y asistido de la Letrada Dª Mª Isabel Sánchez Gall; Jacinta con pasaporte NUM001, nacida el día 6-02-1973 en Ghelari (Rumania), y vecina de Pedreguer (Alicante), con idéntica representación procesal que el anterior; Rosario con D.N.I nº NUM002

, nacida el día 2-05-1976 en Oliva (Alicante), hija de José y Teresa, y vecina de Denia, representada por la Procuradora Dª Rita Ripoll Poveda y asistida del Letrado D. Francisco Santacatalina Ferrer; Leoncio con D.N.I nº NUM003, nacido el día 17-08-1940 en Tarbes (Francia), hijo de Jose y Angela, y vecino de Molinell (Denia), con idéntica representación que la anterior; Eufrasia, con D.N.I nº NUM004, nacida el día 15-04-1987, en Villajoyosa (Alicante), hija de Julia y José Tomásy con domicilio en Villajoyosa (Alicante), representada por la Procuradora Dª Gloria García Campos y asistida de la letrada Dª Angeles Grimalt Franco; Juan Miguel con D.N.I nº NUM005, nacido el día 4-05-1984 en Pedreguer (Alicante), hijo de Clara y Juan y vecino de Pedreguer (Alicante), con igual representación procesal que la anterior; Y Borja con D.N.I nº NUM006, nacido el día 4-12-1970 en Oliva (Valencia), hijo de Luis y Aurora, y vecino de Oliva (Valencia), representado por la Procuradora Dª Ana Calvo Muñoz y asistido del letrado D. Pedro Bermúdez Belmar; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig, actuando como Ponente JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 234/08, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, instruyó su Sumario contra Constancio, Jacinta, Rosario, Leoncio, Eufrasia, Juan Miguel, Borja, en el que fueron procesados de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 34/08 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

En el trám,ite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL modificó las que había foirmulado como provisionales, en el sentido siguinte: A).- Los hehcos son constitutivos de; a) un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 2 L.O 5/2019, b) un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 nº 1 L.O 5/2010, c) un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 nº 1 y 369 nº 3 (establecimiento público) L.O 5/2010. B ).- Son autores del delito a) Juan Miguel, Eufrasia y Borja, Rosario y Leoncio, Constancio y Jacinta . C).-Concurre en Rosario, la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.7 C.P. D .- Procede imponer las siguientes penas: por el hecho a) a Juan Miguel, Eufrasia la pena de un año y 9 meses de prisión y multa de 200 euros y a Borja la pena de un año y 9 meses de prisión y multa de 50 euros. Por el hecho b) a Rosario la pena de 3 años y un día de prisión multa de 2800 euros y a Leoncio la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 5.600 euros. Por el hecho c) a Constancio y a Jacinta la pena de 6 años y un día de prisión.

TERCERO

Las defensas de Rosario, Eufrasia, Juan Miguel y Borja, en el mismo trámite, se adhirieron al Ministerio Fiscal. Las defensas de Constancio, Jacinta y Leoncio elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de estos acusados.

II - HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 26 de Enero de 2008 fueron detenidos en la localidad de Pedreguer los acusados Juan Miguel y Eufrasia, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaban a bordo del automóvil Seat León con matrícula ....YYY, encontrándose bajo el asiento del conductor un total de 5,15 gramos de cocaína con una pureza del 40,7%, sustancia que los acusados tenían distribuida en varias bolsitas para destinarla a su posterior venta. La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado un valor de 307 euros.

SEGUNDO

El día 8 de Mayo de 2008, el acusado Borja, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en la localidad de Oliva cuando entregaba a una consumidora, a cambio de una contraprestación económica, una bolsita de cocaína, portando además otra bolsita de la misma sustancia, igualmente destinada su venta, así como diversas anotaciones de nombres y cantidades de dinero. En total se le intervino 1.158 miligramos de cocaína, con una pureza del 31%, cantidad que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 69 euros.

TERCERO

El día 2 de Mayo de 2008, mediante el correspondiente auto y mandamiento judicial, se practicó entrada y registro en el domicilio de Leoncio y Rosario, sito en la carretera N-332, en el termino municipal de Pedreguer, hallándose en la habitación de Rosario 46,24 gramos de cocaína, con una pureza del 37,2%, que los acusados tenían para venderla a terceros, una balanza de precisión, diversos recortes de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas de dicha sustancia, así como 495 euros en efectivo procedentes de la venta de droga. La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado un valor de 2.757 euros.

Leoncio portaba en el momento de su detención, practicada el mismo día, 875 euros que había obtenido por su actividad delictiva.

Rosario sufría al tiempo de los hechos adicción a la cocina que disminuía sus facultades psíquicas en cuanto se refería a la obtención de dichas sustancias.

CUARTO

En fechas que no constan de los primeros meses del año 2.008, el acusado Constancio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Juan Alberto, y a Milagros en el pub Venus, que regentaba, pequeñas cantidades de una sustancia cuya naturaleza y calidad no consta y que tanto el acusado como los compradores tomaron por cocaína. Otras personas concertaron telefónicamente con el acusado la venta de cocaína, quedando citados para hacer la entrega en el pub Venus.

En esta actividad, el acusado era auxiliado por la acusada Jacinta, con quien convivía en la vivienda anexa al pub Venus, la cual, cuando el acusado estaba ausente, entregaba la sustancia que Constancio tenia a las personas que éste le indicaba.

El club Venus era un establecimiento de hostelería ubicado junto a la carretera que presentaba el aspecto exterior de un bar de alterne y estaba interiormente decorado como bar. El local estaba abierto al público, con las luces características de estos establecimientos encendidas en horas nocturnas, si bien en la práctica carecía de actividad, pues casi no acudían clientes. En el mismo ejercía la prostitución la acusada Jacinta y otra mujer, desempeñando las funciones de encargado del negocio el acusado Constancio .

QUINTO

No consta que en fecha anterior y próxima al 2 de Mayo de 208, el acusado Constancio comprara al también acusado Leoncio una cantidad de varios gramos de cocaína (unos cuarenta) del mismo alijo que el intervenido a éste en la entrada y registro del día dos de Mayo, para vender dicha sustancia a terceros.

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia.

La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por las periciales obrantes en la causa, practicadas por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas, y con valor de prueba documental conforme al art. 788, de la LECrim .

Los relatados en los apartados A y B se basan las declaraciones que los acusados han prestado en el juicio oral, donde han reconocido haberlos cometido tal y como han quedado expuestos, en versión coherente con la constancia documental que obra en la causa.

Los hechos relatados en el apartado C, en cuanto conciernen a Rosario, se basan igualmente en la declaración que ésta ha prestado en el juicio oral, donde ha reconocido haberlos cometido tal y como han quedado expuestos, en versión que se corrobora mediante el acta de entrada y registro, en la que consta el hallazgo de la droga, y el resto de constancia documental obrante en autos.

SEGUNDO

Los mismos hechos del apartado C, en cuanto se refieren a Leoncio, se basan en las grabaciones de algunas de sus conversaciones telefónicas, intervenidas mediante el correspondiente auto judicial, y que han sido oídas en el juicio oral, en la diligencia de entrada y registro, en la que consta el hallazgo de droga en su domicilio y en la declaración que el propio acusado prestó en fase de instrucción, a la que se ha dado lectura en el juicio oral.

A).- La defensa de este acusado ha alegado que la intervención telefónica carece de valor probatorio, puesto que no se practicó con el necesario control judicial. La falta de control judicial consistiría en que la intervención del teléfono de Hipolito tiene su causa en la información obtenida de la intervención de otros teléfonos y sus prórrogas,...

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