STSJ Castilla-La Mancha 300/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2011
Fecha30 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00300/2011

Recurso núm. 16/2007

CIUDAD REAL

S E N T E N C I A Nº 300

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 16/2007 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Isidro, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Rodríguez, contra el CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCION; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 05-01-2007, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23-05- 2011 a las 12:00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al enjuiciamiento de esta Sala la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 13 de julio de 2005, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la resolución recaída en el expediente sancionador ES 214/04/CR, por la que se acordó la imposición de una sanción de 6.100 # y se ordenó retirar de la zona de servidumbre del Río Valdeazogues la alambrada de que se trata y restituir la zona afectada a su estado originario. Estimación parcial que ordenó la práctica de una nueva liquidación por importe de 4.507,60 #, con devolución del exceso que en su caso y por el importe anterior, se hubiera ingresado; confirmándose la resolución recurrida en reposición en todo lo demás.

Planteada por el Abogado del Estado la cuestión de competencia ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo de Ciudad Real, donde se interpuso el recurso, por entender que la misma corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura o de Castilla-La Mancha, el Juzgado acordó, mediante auto nº 294/2006, de 24 de octubre, declarar la falta de competencia objetiva, así como su remisión, previo requerimiento al recurrente para que ejercitase su derecho de opción, a esta Sala.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones: a) Que por los mismos hechos ha sido sancionado también el hermano del compareciente y copropietario de las mismas parcelas donde, vulnerándose por tanto el principio "non bis in idem"; b) que, en cuanto a los hechos, que se ha cumplido en todo momento la condición primera de la autorización concedida por la Administración ya que las obras se han realizado de acuerdo con la documentación presentada ente el Organismo de cuenca, y, en todo caso, nos encontraríamos ante un error en cuanto a la antijuridicidad de la actuación, al no haberse realizado obra alguna en la zona de servidumbre; c) que no se acordó por el órgano instructor la apertura del período de prueba, habiéndole ocasionado indefensión la omisión de dicho trámite; d) que con posterioridad al trámite de audiencia, e incluso con posterioridad al examen del expediente por el interesado, se solicitó a instancia de la Administración informe del Ingeniero Jefe del área occidental, con lo que se completo el expediente con posterioridad al trámite de audiencia de manera irregular y sin que conste en el expediente el escrito de alegaciones presentado una vez que el recurrente tuvo conocimiento de dicho informe; e) falta de motivación de la resolución recurrida e insuficiencia de preceptos legales aplicables.

El Abogado del Estado planteó la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo, y, en cuanto al fondo del asunto, solicitó la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Se plantea por el Abogado del Estado la inadmisiblidad del recurso con fundamento en el art. 69.e de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que la resolución de la Confederación Hidrográfica le fue notificada al recurrente el 16 de agosto de 2005 de modo que, al ser inhábil el mes de agosto, el plazo de dos meses establecido por el art. 46 de la misma Ley en relación con la impugnación de los actos administrativos expresos, venció el día 31 de octubre de 2005; y, dado que el escrito del recurso no tuvo entrada en la sede del Tribunal hasta después del 29 de noviembre de 2006, es evidente que el mismo se presentó fuera de plazo, y, por ende, el recurso contencioso-administrativo deviene inadmisible por extemporáneo.

Frente a ello se alegó por la parte actora en su escrito de conclusiones que en este caso, habida cuenta que el Juzgado admitió el recurso a trámite y que el propio Abogado del Estado no planteó la incompetencia hasta el acto de la vista, no procede aplicar la doctrina que se invoca de contrario.

La cuestión planteada encuentra respuesta en anteriores resoluciones de esta Sala (auto de 8 de mayo de 2006, Sección Segunda ; sentencia de 28 de diciembre de 2009, Sección Primera ). Decíamos en la mencionada sentencia que

"Segundo.- Ha de examinarse en primer término, dado su carácter liminar, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado. Se alega en la contestación a la demanda que el recurso es extemporáneo por cuanto que, al haberse presentado el recurso en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Toledo, ha de declararse la inadmisibilidad del mismo por concurrir la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional habida cuenta que en este caso la competencia resulta indudable a la vista del artículo 10.1 .d), de modo que, tal como se indicó en la resolución recurrida, el recurso había de interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo así que, cuando el Juzgado requirió al actor para que formulase alegaciones sobre su posible incompetencia y la competencia de la Sala, el actor manifestó que era competente ésta, sin intentar justificar en modo alguno la competencia del Juzgado ni la razón por la que interpuso el recurso ante dicho órgano jurisdiccional, de modo que resulta obvio que utilizó el Juzgado como medio para que el recurso llegara a este Tribunal.

La Sala no puede, sin embargo, compartir dicho posicionamiento, pues, pese a que el mismo encontrase acogimiento en anterior doctrina, en la actualidad ha sido desterrado por el Tribunal Constitucional en sentencias como la nº 323/2005, de 2 de diciembre, citada por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR