STS, 25 de Enero de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:155
Número de Recurso314/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Sexta por los Excmos. Srs. Magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/314/11 , interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra el Acuerdo del Consejo de Ministro de fecha 18 de febrero de 2011 denegatorio de la petición de concesión de indulto. Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , mediante escrito de fecha de presentación 1 de junio de 2011, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de febrero de 2011 por el que se denegaba la concesión del indulto solicitado por el recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2011, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que se acuerde: "1.- La declaración de la nulidad del Acuerdo de 18 de febrero de 2011 del Consejo de Ministros. 2.- La declaración de que el Consejo de Ministros debe adoptar un nuevo Acuerdo resolutorio de la petición de indulto a que se refieren estos autos, que deberá ser suficientemente motivado y con expresión de la valoración de los elementos que determinen su adopción. 3.- Los demás pronunciamientos que procedan en Derecho."

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2011, la Sala fijó la cuantía del presente recurso, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2012, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011, por el que se deniega el indulto solicitado por don Jesus Miguel que fue condenado por Sentencia núm. 73/2010, de 30 de julio de 2010 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, conforme al art. 379.2 del Código Penal .

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la parte alega en la demanda como primer fundamento de sus pretensiones que el Acuerdo denegatorio carece de motivación lo que constituye una infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española . Esta ausencia de motivación incurre, además, en agravio comparativo en relación con aquellas resoluciones en las que sí se ha concedido la gracia de indulto, citando al efecto diversos Reales Decretos de concesión de indulto.

Junto a la falta de motivación se alega que el acto ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se ha omitido en la fase procedimental la solicitud de informe sobre la conducta del penado al Delegado del Gobierno de la demarcación de residencia del penado.

SEGUNDO

Las alegaciones que se formulan en la demanda como fundamento de las pretensiones del recurrente, no pueden compartirse por las siguientes razones:

En primer lugar y en lo que atañe a la falta de motivación del acuerdo, que se denuncia en la demanda, basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008 , entre las más recientes, en la que se indica que " esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003 , 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...".

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005 , "el acuerdo denegatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala ", afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003 , recogida por la 10 de octubre de 2007 , que "el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley.

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre".

En cuanto al segundo defecto imputado al Acuerdo recurrido -prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- no puede reconocérsele el efecto invalidante pretendido.

La primera razón para rechazar este motivo es que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido pues éste ha sido cumplimentado en su mayor parte. Así, el Ministerio de Justicia remitió al Tribunal sentenciador (el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela) la petición de indulto, tal como prevé el art. 23 de la Ley, para que emitiera el correspondiente informe. Dicho Juzgado, en providencia de 27 de octubre de 2010, acordó formar expediente de indulto, traer al mismo testimonio de la sentencia dictada en la causa de que dimana, aportar los antecedentes penales y oír al Ministerio Fiscal. Cumplimentados estos trámites evacuó informe en sentido desfavorable a la concesión del indulto, y todo ello fue remitido nuevamente al Ministerio de Justicia.

Es cierto, como expresa la parte en su recurso, que el Tribunal sentenciador no pidió informe al Gobernador de la provincia de la residencia del penado (hoy Subdelegado del Gobierno), trámite que viene exigido por el art. 24 de la Ley de Indulto cuando la pena impuesta no consistiese en la privación de libertad como es el caso, pero tal trámite no se ordena en la norma como requisito indispensable para la adopción del Acuerdo final de concesión o denegación del indulto, ni ha dado lugar a indefensión alguna del interesado, por lo que no podemos anudar a la ausencia del trámite de informe del Subdelegado del Gobierno la consecuencia de anulación pretendida por el actor. Aunque el art. 63.1 de la Ley 30/1992 declara la anulabilidad de los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a continuación precisa, en su apartado segundo, que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, presupuestos que como hemos indicado no se dan en el caso que juzgamos.

TERCERO

Por todo lo expuesto, que viene a desvirtuar las alegaciones de la demanda, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 314/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la resolución del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011, que le denegó el indulto solicitado.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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