STSJ Andalucía 1320/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1320/2011
Fecha03 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2324/2006

SENTENCIA NÚM. 1320 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Mª del Mar Jiménez Morera

Dª Mª del Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a tres de junio de dos mil once.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2324/2006, seguido a instancia de la procuradora Dª Mª Victoria Espadas Ledesma, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, asistido del Letrado D. Tomás J. Iglesias Ruiz, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía y codemandado D. Eladio, representado por el procurador D. Enrique Román Fernández y asistido por el Letrado D. Aurelio Riera Borrego. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 1-12-2006 contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales

(A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006); contra la propia Resolución de 6 de febrero de 2006; y contra la Orden de 5 de mayo de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 95, de 20 de mayo de 2006).

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, la parte codemandada solicitó la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Bensusan Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006); la propia Resolución de 6 de febrero de 2006; y la Orden de 5 de mayo de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 95, de 20 de mayo de 2006).

Por Orden de 14 de noviembre de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 6 de febrero de 2006.

El demandante participó en las pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), de la Junta de Andalucía, convocadas por Orden de 19 de octubre de 2004 (BOJA núm. 211, de 28 de octubre de 2004). Considera el actor, en síntesis, que existe falta de motivación, toda vez que no se le ha contestado a sus Alegaciones ni tampoco al Recurso de Alzada, teniendo la Administración la obligación de resolver, vulnerándose asimismo el procedimiento establecido, lo que le produce indefensión. Añade que existe vulneración de los derechos de los artículos 35 y 79.2 de la LRJAP-PAC, toda vez que tiene derecho a formular alegaciones y aportar documentos antes del trámite de audiencia. Considera asimismo que en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado" no se le ha valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.a) de la Convocatoria los servicios prestados primero como Vicesecretario General de la Cámara de Comercio de Linares (30-1-2002 al 24-11-2003) y después como Secretario General de dicha Cámara (25-11-2003 hasta la fecha). También considera que no se le ha valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.b) los servicios prestados como Titulado Superior en la misma Cámara de Comercio (11-12-1996 a 30-1-2002). En el apartado "Formación" considera que no se le han valorado conforme a la Base Tercera 3.2.c) los Cursos realizados debiendo corresponderle 14,5 puntos en vez de 11,5 puntos. En el apartado "Otros méritos" considera que no se le ha valorado conforme a la Base Tercera

3.3.a) la asistencia a jornadas y congresos ("Contratación de programas de la UE destinados a terceros países" y "El euro y las pymes"). Finalmente, considera que, conforme a la Base Tercera 3.3.c) debería de habérsele otorgado 1 punto por tener la condición de personal laboral fijo de la Cámara de Comercio.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso, en síntesis, a los pedimentos formulados de contrario en base a la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección. Añade que el actor no recurrió la Orden de 14 de noviembre de 2006, por lo que sus fundamentos permanecen inatacados. Sobre la falta de motivación aduce que el actor dispuso de plazo para alegaciones, de lo que hizo uso, sin que aportara documental que acreditase los méritos alegados. Finalmente señala que las funciones realizadas no son equivalentes.

La parte codemandada pretende la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante, aduciendo existencia de arbitrariedad, ausencia de motivación, vulneración del procedimiento legal, ausencia de justificación de criterio, ausencia de actas, interpretación contradictoria de la Base Tercera 3.1.a) y b), con vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la CE .

SEGUNDO

Entrando primeramente en el análisis de la aducida falta de motivación, debe señalarse que la motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que no cabe confundir la motivación escueta con la falta de motivación, rechazando el Alto Tribunal que se produzca indefensión cuando consten con claridad o suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración ( STS de 21 de mayo de 1997 ). Pues bien, en el presente caso, analizada la Resolución de 6-2-2006, forzoso es concluir su suficiente motivación -con fundamento en las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria- toda vez que las Alegaciones a las listas provisionales se resuelven por el Tribunal calificador mediante la publicación de las listas definitivas, que detallan los aspirantes que han superado la fase de selección de la categoría convocada, lo que conduce a la Administración a excluir al actor del presente proceso extraordinario de consolidación de empleo, por todo lo que no puede prosperar la falta de motivación alegada, toda vez que...

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