STSJ Cataluña 471/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2011
Fecha08 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 231/2010

PARTES: TAMUZ, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y COPCISA INDUSTRIAL, S.L.U.

S E N T E N C I A Nº 471

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a ocho de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 231/2010, seguido a instancia de la entidad TAMUZ, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL MONTERO BRUSELL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad COPCISA INDUSTRIAL, S.L.U., representada por la Procuradora Doña JOSEFA MANZANARES COROMINAS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 24 de octubre de 2007 la Dirección General d'Energia i Mines del Departament de Treball i Indústria dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió otorgar a la empresa Copcisa Industrial, SL, la autorización administrativa del parc eòlic Passamilàs, en el término municipal de Biure.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de junio de 2011, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad TAMUZ, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución ECF/3660/2007, de 24 de octubre de la Dirección General d'Energia i Mines del Departament de Treball i Indústria de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió otorgar a la empresa Copcisa Industrial, SL, la autorización administrativa del parc eòlic Passamilàs, en el término municipal de Biure.

Ha comparecido en el presente proceso la entidad COPCISA INDUSTRIAL, S.L.U., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora, indicando que se dedica a la actividad extractiva de recursos minerales con autorización minera y ambiental de conformidad con las Normas de Planeamiento vigentes y con los antecedentes que va relacionando en la demanda estimando que son de interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se alega la incompatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y con los derechos de explotación minera preexistentes. En este punto se indica que se ha obviado en especial el área extractiva delimitada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio y se ha prescindido de la actividad de la parte actora que estaba autorizada y en curso de ampliación, no comprende la definición y justificación del punto de conexión, no se determina cuál será la tensión de la línea de evacuación, y no contiene el informe de impacto visual y paisajístico de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto 343/2002, de 19 de septiembre. Y todo ello afecta al contenido, instrucción, audiencia y motivación de la autorización no resultando respetados los principios de objetividad y transparencia para acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las estaciones.

  2. Se defiende la infracción por falta de la autorización previa de conexión con la red de distribución y transporte. A tales efectos se alega la vulneración de la modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, operada por la Ley 17/2007, del 4 de julio, y en virtud de la cual las autorizaciones de que se trata no se pueden otorgar si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión o de acceso a la red de transporte o de distribución correspondiente y en el mismo sentido se establece en el artículo 5 del Real Decreto 661/2007, 25 de mayo .

  3. Se alega que el artículo 14.4 del Decreto 174/2002, de 11 de junio, establece que la intervención de la ponencia ambiental es anterior a la del órgano energético sobre la solicitud de autorización administrativa previa a la construcción del parque eólico como también lo son los trámites de información y participación pública. Igualmente se alega que el acuerdo de la ponencia ambiental de parques eólicos no deja de ser sorprendente y ello es así sobre todo por la demanda de modificación del emplazamiento de la mayor parte de los aerogeneradores y su necesaria reubicación que no es un cambio menor y tiene trascendencia ambiental, paisajística y urbanística y no procede estar a cambios operados mediante un posterior proyecto ejecutivo que pudiese convalidar los defectos del proyecto que se ha autorizado.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Aunque la Administración demandada y la parte codemandada alegan la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, en esencia, con cita del artículo 45.1 .c) en relación con el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, debe indicarse que el presente caso aparece adornado por unas características especiales.

    Ya en la tramitación administrativa no consta que nadie hubiera puesto en duda la actuación de la parte actora, en vía jurisdiccional la Administración demandada se contenta con una alegación de forma sucinta y de cinco líneas en la contestación a la demanda, al punto que esa alegación se pierde en el escrito de sus conclusiones, la parte codemandada, si bien presentó alegaciones previas en esa perspectiva, una vez detectada su formulación de forma extemporánea y requerida para contestar la demanda,igualmente la alegación de inadmisibilidad de que se trata desaparece como igualmente en el escrito de conclusiones.

    Pero es que dirigiendo la atención al Poder para pleitos presentado por la parte actora se debe notar que la persona interviniente en el mismo y otorgante del poder ostenta la cualidad de Apoderado de la entidad actora en virtud de la Escritura Pública autorizada por el Notario de Barcelona Don Antonio Clavera Esteva el día 21 de diciembre de 1995 y a nº 3633 de su protocolo que causó la inscripción 16ª en el Registro Mercantil y de la que resulta que tiene conferidas de forma solidaria las facultades de representación legal de la sociedad y de otorgar poderes confiriendo facultades judiciales. Pues bien, siendo ello así deberá convenirse que por los efectos a tercero de la inscripción referida perfectamente podían y debían ser conocidos por las partes codemandadas y debían articular debidamente la inadmisibilidad de conformidad con el desacuerdo o desajuste con las disposiciones estatutarias que eran públicas y producían efecto a tercero y, en consecuencia, no procede obligar a la parte actora, que suficientemente ha revelado la voluntad de impugnar del representante legal de la entidad actora a cargas adicionales de justificación de ese proceder.

    La inadmisibilidad articulada debe desestimarse y así se establecerá en la parte dispositiva.

  2. - Como se indica especialmente por las partes codemandadas nos ocupa, en esencia, una solicitud de autorización administrativa de parque eólico presentada a 14 de mayo de 2004.

    Por consiguiente, en una primera aproximación al caso, desde la vertiente eléctrica, resulta aplicable desde la perspectiva estatal la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

    Desde la vertiente eléctrica y de la titulación ambiental y desde la perspectiva autonómica el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña.

    Por otra parte desde la vertiente ambiental autonómica y como se irá viendo resulta trascendente atender igualmente a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental .

    A su vez, desde la vertiente urbanística la ubicación temporal de la tramitación administrativa impone la necesidad de traer a colación, de un lado y a nivel legal, la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la...

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