STSJ Cataluña 489/2011, 7 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2011:5980
Número de Recurso394/2010
ProcedimientoRECURSO PROTECCIóN JURISDICCIONAL
Número de Resolución489/2011
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso protección jurisdiccional nº 394/2010

Partes: ASOCIACIÓN WATANI POR LA LIBERTA Y LA JUSTICIA

C/AJUNTAMENT DE LLEIDA

S E N T E N C I A N º 489

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 394/2010, interpuesto por ASOCIACIÓN WATANI POR LA LIBERTA Y LA JUSTICIA, representada por el Procurador de los Tribunales JAUME CASTELL NADAL y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN RUIZ BILBAO y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Lleida, de 25-10-10, que desestima las alegaciones presentadas en relación a la suspensión de ejecutividad de la aprobación inicial de la modificación de OMCIC y la anulación de la modificación de la ordenanza aprobada y de sus actos complentarios.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de mayo de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación Watani para la libertad y la justicia interpone recurso especial de protección de derechos fundamentales contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lleida de fecha 8 de octubre de 2010 que aprueba definitivamente la modificación de tres artículos de la Ordenança Municipal de civisme i convivència publicada en el BOP de 13 de marzo de 2007, y aprueba inicialmente la modificación de los Reglamentos que regulan el Archivo municipal, el servicio de transporte urbano de pasajeros y el de funcionamiento de los centros cívicos y locales sociales municipales.

La falta de rigor jurídico en la identificación del acto administrativo impugnado ya fue corregido por el Tribunal en la pieza separada de medidas cautelares y ninguna consecuencia más debe tener, pues tanto el Ministerio Fiscal como el propio Ayuntamiento demandado centran sus alegaciones en el acuerdo reseñado, sin confusión alguna.

El Acuerdo del Plano impugnado, introduce las siguientes modificaciones en la Ordenanza:

  1. en el Título II, Ús dels béns i serveis pùblics, Capítulo I, Normes Generals, un punto 2 al art. 26, Utilització, y un punto 9 al art. 27, Prohibicions .

  2. En el Título V, Régim sancionador, Capítulo II, Infraccions, art. 102, Infraccions lleus, añade un punto 25 .

Tales modificaciones introducen en la Ordenanza de civismo y convivencia la prohibición de accedir o romandre en els espais o locals destinats a l'ùs o servei pùblic, a les persones que portin vel integral, passamuntanyes, casc integral o altres vestimentes o accesoris que impedeixin la identificació i la comunicació visual de les persones, sempre que així estigui prohibit o limitat per la normativa reguladora específica, y la tipificación de una nueva infracción leve (sancionable por tanto según el art. 106 con multa de 30 a 600 euros), consistente en infringir la anterior prohibición, es decir, accedir o romandre en els espais o locals destinats a l'ùs o servei pùblic, a les persones que portin vel integral, passamuntanyes, casc integral o altres vestimentes o accesoris que impedeixin o dificultin la identificació i la comunicació visual de les persones, sempre que així estigui prohibit o limitat per la normativa reguladora específica

El Acuerdo impugnado aprueba también inicialmente la modificación de tres Reglamentos, cuales son el del archivo municipal, el del servicio de transporte urbano de viajeros de Lleida y el de funcionamiento de los centros cívicos y locales sociales y municipales, para introducir en tales espacios y servicio la anterior prohibición.

La demanda formalizada por la Asociación recurrente alega como motivos de impugnación los siguientes:

1) Falta de competencia del Ayuntamiento de Lleida para legislar en materia de derechos fundamentales.

2) Suficiencia de las leyes estatales para conseguir la identificación de las personas y por tanto innecesariedad de la modificación de la Ordenanza. Falta de diálogo con los colectivos afectados.

3) Vulneración del art. 16 de la Constitución (derecho a la libertad ideológica y religiosa), así como de la LO de Libertad Religiosa.

4) Vulneración del art. 14 de la Constitución (derecho a la igualdad) y del art. 14 del Convenio Europeo (Roma 4 de noviembre de 1950 ) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (prohibición de discriminación).

5) Vulneración de los arts. 10 y 23 de la Constitución, de la ley electoral y de la Directiva comunitaria 93/100 /CE.

6) Indefensión por la denegación de pruebas propuestas en el trámite de información pública y falta de motivación de la actuación administrativa.

SEGUNDO

Los derechos fundamentales que se invocan por la Asociación recurrente como vulnerados son los contemplados en la Constitución en el art. 16, derecho a la libertad ideológica y religiosa, el 14, derecho a la igualdad, y el 23, derecho de participación en los asuntos públicos.

Como hemos visto, la modificación de la Ordenanza viene a establecer una nueva prohibición, con la correlativa tipificación de una nueva infracción, de carácter leve.

La cuestión que desde la óptica de los derechos fundamentales se nos plantea es si dicha prohibición vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 16 de la CE, a la libertad ideológica, religiosa y de culto, en la medida en que la prohibición incluye una vestimenta, el velo integral (con denominaciones como burka completo, chador, niqab u otras), que según afirma la demanda, "es propia de las personas que profesan la religión musulmana".

Este Tribunal, atendida la polémica social existente al respecto, únicamente puede afirmar que se trata de una prenda que visten algunas mujeres -no todas- de religión islámica.

Utilizando palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo para el velo no integral, se puede considerar que su porte es un acto motivado o inspirado por una religión o una convicción . Sin pronunciarnos sobre si este acto constituye en todos los casos un cumplimiento de un deber religioso, sí que es o puede ser manifestación de una creencia o convicción ideológica o religiosa, y por tanto, un signo de tal carácter.

La Asociación recurrente estima que el Ayuntamiento no tiene atribuidas las competencias legislativas en materia de derechos fundamentales. Debemos examinar por tanto si para establecer una prohibición como la que nos ocupa (con la correlativa infracción y sanción por incumplimiento) resulta exigible una norma con rango de Ley, estatal o autonómica no bastando, como se afirma por la recurrente, una disposición de carácter reglamentario como es la Ordenanza.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando desde la inicial doctrina de la vinculación positiva, según la cual la Corporación Local sólo puede reglamentar en la forma en que previamente hubiera sido habilitada por el legislador sectorial, hasta la actual doctrina de la vinculación negativa, que permite a las Corporaciones Locales reglamentar sin previa habilitación legal, dictando Ordenanzas en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación vigente. Ello derivado de la amplitud con que la Constitución concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los municipios (art. 140 CE ), la cual debe ser interpretada en el terreno competencial de acuerdo con la cláusula de subsidiariedad de la Carta Europea de Autonomía Local de 15-10-1985, ratificada...

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