STSJ País Vasco 424/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2011
Número de resolución424/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1337/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 424/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1337/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 9/7/2009 dictado por el TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del año 2006.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Clemente, representado por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. JULIO DE VITORICA BALSEBRE.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ

sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de octubre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

  1. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de D. Clemente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 9/7/2009 dictado por el TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del año 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 1337/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante; declarando no ser conformes a derecho los acuerdo del TEAF de Bizkaia de 9-7-2009 y del Servicio de Tributos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la D.F.B. de 7-11-2008, del que primero trae causa, y en cuanto al segundo en la parte que desestimaba el previo recurso de reposición del actor, y en su consecuencia anulando los mismo; y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que practique de inmediato nueva liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 correspondiente al demandante, en la que, respecto a las percepciones recibidas por el mismo en forma de capital de FONDITEL.Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., no se someta a tributación el concepto de "derechos por servicios pasados" en su total cuantía de 75.506,63 euros, y subsidiariamente en la de

53.754,13 euros, y para el caso que se sentenciara dicha pretensión subsidiaria, que la diferencia entre ambos importes por 21.752,50 euros se integre al 25% en la base imponible del impuesto, y a su vez subsidiariamente, para el improbable caso que se sentenciara que aquel concepto sí debe tributar en su totalidad, que su integración la sea en dicho 25%, y con carácter subsidiario último a todo lo anterior, que en la nueva liquidación a practicar por la Administración demandada se trate aquel concepto como rendimientos de capital mobiliario con aplicación de los artículos 36 y 38 y Disposición Transitoria Octava NF 10/98, con imposición de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por auto de 26 de enero de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.439,74 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha XX/XX/XX se señaló el pasado día XX/XX/XX para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

. Ha resultado probado en este procedimiento que:

En su lugar reconocemos el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio del IRPF de 2006 de un capital de FONDITEL de 179.795,28 euros se realice de la siguiente manera:

  1. El recurrente percibió en el año 2006 un capital procedente de FONDITEL de 179.795,28 euros;

  2. De esa cantidad 53.754,13 euros fueron aportados por Telefónica como consecuencia del reconocimiento de Derechos pasados a fecha 1.7.1997, como consecuencia de las aportaciones previas realizadas por el recurrente que ya en aquel momento habían sido objeto de imputación fiscal;

  3. Otros 21.752,5 euros fueron generados como consecuencia de los fondos previos existentes;

  4. Los restantes 104.288,65 euros constituían las primas satisfechas por el recurrente como consecuencia de las aportaciones normalizadas al Plan de Pensiones desde el 1.7.1992.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso el Acuerdo de 9/7/2009 dictado por el TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del año 2006.

El Acuerdo entiende que todo el capital percibido del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica de España debe recibir el tratamiento fiscal de rendimiento del trabajo, al tener la consideración de prestación derivada de seguro colectivo, y por tanto integrable en su totalidad en un 60% por aplicación del art. 15.5.a) 5ª en relación al 16.c) 2ª b,) de la Norma Foral 10/1998 .

  1. Posición de la parte actora .

    La parte recurrente se opone al Acuerdo por los siguientes motivos:

    1. El pago único recibido por el recurrente a consecuencia del rescate del fondo de pensiones FONDITEL en el ejercicio de 2006 ascendió a 179.795,28 euros. De esta cantidad, 104.288,65 euros provienen de las aportaciones normalizadas al plan de pensiones realizadas desde el 1/7/1992, mientras que 75.506,63 euros se corresponden a derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica y que constituyeron la dotación inicial al Plan de Pensiones en el momento de constituirse éste. Entiende el recurrente que el tratamiento fiscal de ambas cantidades debe ser diferente;

    2. Considera que el tratamiento fiscal dado al conjunto del capital recibido debe tenerlo únicamente la

      cantidad de 104.288,65 euros que proviene de las aportaciones normalizadas al plan de pensiones realizadas

      desde el 1/7/1992;

    3. Entiende que la dotación inicial de 75.506,63 euros es consecuencia de las cantidades que le fueron descontadas de las nómicas con anterioridad a la constitución del Plan en 1/7/1992, por lo tanto esos derechos pasados reconocidos a esa fecha fueron financiados con fondos que ya habían sido imputados fiscalmente, por lo tanto entiende que deben estar exentos de tributación. Esta cantidad está a su vez compuesta por 53.754,13 euros, que son los derechos propiamente reconocidos como dotación inicial al momento de constitución del Plan a 1/7/1992 y 21.752,5 euros, que son rentas generadas por recursos invertidos, consecuencia de intereses pactados con Telefónica para el plan de reequilibrio y los rendimientos normalmente obtenidos por estos recursos invertidos;

    4. Subsidiariamente entiende que para el caso de que deba tributar algo de la dotación inicial, no sea toda ella sino únicamente las rentas generadas por los recursos invertidos, es decir, por 21.752,5 euros. En este caso, entiende que debe hacerse conforme a lo prescrito en el art. 16.2 .c), con integración al 25% de su cuantía;

    5. En defecto de lo anterior, para el caso de que debiese tributar toda la dotación inicial, sostiene que debería hacerlo igualmente con integración al 25% de su cuantía por aplicación del mismo precepto;

    6. Finalmente entiende que dado que existen otros recursos contenciosos que se basan en la consideración de que todo o parte de la dotación inicial sea considerado rendimientos de capital mobiliario y no rendimientos del trabajo y dado que ha sido su posición en la vía administrativa, pide que como último criterio de subsidiariedad, si es la posición de la Sala en los otros recursos, se acoja esta tesis;

    7. Afirma el demandante que si la escala de subsidiariedad presentada no fue hecha valer en vía económico-administrativa con anterioridad en toda su extensión es porque es ahora cuando ha conseguido la documentación que acredita los extremos en que fundamenta sus peticiones;

    8. Entiende que existen extremos cuya prueba se le exige y que no es dable hacerlo por la dificultad que ello conlleva, como las nóminas anteriores a 1992, pero aporta otros documentos que según él hacen prueba de la veracidad de los hechos, singularmente de las aportaciones hechas que después fueron reconocidas por Telefónica;

    9. Sostiene que la doctrina sentada por la STSJPV de 13/7/2004 es aplicable a este supuesto, en lo relativo a que el fondo interno extinguido en 1992 se había nutrido por las aportaciones de los trabajadores.

  2. Posición de la Diputación Foral de Bizkaia .

    1. Frente a la pretensión formulada por el recurrente en la vía administrativa de forma principal y en el recurso contencioso de forma subsidiaria de entender que la parte del...

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