STSJ Andalucía 1385/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1385/2011
Fecha13 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 430/2004

SENTENCIA NÚM. 1385 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Ruiz Alvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 430/2004 seguido a instancia de D. Victorio, representado por el Procurador Sr. Raya Carrillo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 8.003,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no haberse solicitado la celebración de vista pública se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por el recurrente contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con motivo de la adquisición procedente de la herencia causada por fallecimiento de D. Pedro Enrique, ocurrido el día 2 de diciembre de 1998.

El valor declarado como base imponible del impuesto, según la manifestación de herencia presentada por el recurrente (17.891.166 pesetas), determinó que por la Oficina Gestora del Impuesto se incoara el oportuno expediente de comprobación de valores que fue aprobado por acuerdo en el que se asignó a su participación hereditaria un valor de 13.331.680 pesetas y sobre esta base se le giró liquidación por un total de deuda tributaria a ingresar de 8.003,56 euros.

Dicha valoración, efectuada por el servicio correspondiente de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, se refería a varios inmuebles, que se reseñan en el expediente administrativo, y se llevó a cabo tomando en consideración el valor catastral asignado a cada uno de ellos y su multiplicación por dos, argumentando al efecto que la relación entre el valor de mercado y el catastral, para inmuebles ubicados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados a partir de enero de 1993- supuesto de autos- es el doble de éste, de acuerdo con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio .

La resolución del TEARA confirma el criterio seguido por la Administración y frente a ella se alza el recurrente aduciendo, en síntesis, la ilegalidad del sistema de valoración aplicado, citando al efecto el criterio sustentado por determinados Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Supremo, que, en esencia, han declarado que, siendo correcta la utilización del valor catastral, no puede, en cambio, multiplicarse por dos, porque ese método valorativo no está contemplado en norma legal que le ampare; añadiendo que, en todo caso, no se ha cumplido con el deber de motivación de la valoración así efectuada.

SEGUNDO

El artículo 46.2 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la comprobación del valor real de los bienes y derechos transmitidos podrá llevarse a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General...

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