SAP Pontevedra 316/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2011
Fecha10 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00316/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 304/11

Asunto: ORDINARIO 38/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.316

En Pontevedra a diez de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 38/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 304/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representado por el procurador D. CARMEN TORRES ALVAREZ y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTÍNEZ, y como parte apelado-demandado: CONCELLO DE LALIN, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado

D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 24 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, alegada por la demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Torres en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, contra la demandada Concello de Lalín, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por SGAE, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la SGAE se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 38/10 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad que únicamente se ha pronunciado respecto de alguno de los conceptos que reclamaba para desestimarlos pero ha dejado de lado otros que constituyen el punto c) del suplico de la demanda por importe de 3.691,55 # por el concepto de actividades dramáticas contratadas por el Concello de Lalín demandado entre 2004 y 2008 y no por la Asociación encargada de la gestión de las Fiestas. En segundo lugar inexistencia de falta de legitimación pasiva en relación a los demás conceptos reclamados porque no se trata de que una Asociación decide organizar unas fiestas y acude al Ayuntamiento en solicitud de ayuda, sino que es el Concello quien dentro de sus competencias quien decide su celebración, decide las fechas y delega la organización práctica en una comisión que se crea al efecto de celebrarlas con la subvención principal del Concello de Lalín debiendo responder por todas las cantidades reclamadas.

El Concello de Lalín se opone a la demanda ratificando la falta de legitimación pasiva porque carece de la condición de empresario del espectáculo limitándose a conceder una subvención a quien se encargaba de organizarlas, la Asociación cultural Virxe das Dores, que también contaba con el petitorio popular, y limitándose a autorizar el uso de espacios públicos. No ha quedado tampoco probado que el Ayuntamiento de Lalín efectuara ninguna contratación en los años 2004 a 2008 y el hecho de que la concejal de festejos y cultura sea la presidenta de la Asociación no acredita que el Concello sea el organizador de las fiestas. Se pretende cobrar de manera duplicada algún concepto porque pretende cobrar dos tarifas por pasacalles y concierto de una banda el mismo día aún cuando el concierto tiene lugar inmediatamente después del pasacalle, como cierre del mismo, y el contrato era único para toda la actuación; las tarifas no se ajustan a la factura cobrada por los intérpretes y otras veces se ha subido aleatoriamente. No puede intentarse el cobro de diversas actuaciones dramáticas sin justificar el importe cobrado como base de cálculo para aplicar la tarifa.

SEGUNDO

De la falta de legitimación pasiva.- Es sabido que la cuestión relativa a la apreciación de una posible falta de legitimación pasiva por parte de los Ayuntamientos respecto de las fiestas organizadas en las respectivas localidades que, como acto de comunicación pública genera derechos de autor, no es pacífica en nuestros tribunales.

Cabe señalar que entre las Sentencias que siguen el criterio de condena al Ayuntamiento demandado pudiendo citarse las de Castellón de 4 de febrero de 2008, Zaragoza de 11 de febrero de 2002 y Salamanca de 24 de abril de 2007 que razonan en el sentido de que "hay legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado pues o bien organizó directamente las fiestas o lo hizo a través de una comisión, y se ha producido la reproducción de diferentes temas musicales sin autorización ni abono de derechos a través de las tarifas fijadas por la demandante, en el caso, a través de convenios con federaciones de municipios." Y el hecho de que el ayuntamiento conceda subvenciones que proviene de partidas presupuestarias para festejos populares, como es el caso de autos, sin que haya negado el hecho de que en las fiestas patronales existan actividades musicales en espacios abiertos al público, como sucede en supuesto de autos, y que no haya probado, ni intentado probar, que las actividades musicales en conflicto no hayan sido ejecutadas con la cuantía económica que se reclama a la luz de las subvenciones acordadas, es prueba suficiente para acreditar que el importe de las cantidades presupuestadas para festejos populares fue destinado a sufragar los gastos ocasionados por actos de comunicación pública -bailes al aire libre- de obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual y, por consiguiente, el Ayuntamiento debe satisfacer el importe de la deuda de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Ministerio de Cultura,. (Zamora 21 noviembre 2007)

En suma consideran que la legitimación pasiva de un Ayuntamiento para responder por los derechos de autor que se derivan de la celebración de fiestas populares, se fundan en que ha de existir una cierta relación entre la comisión de festejos correspondiente y el Ayuntamiento demandado, ya porque organiza las fiestas por medio de una comisión, porque publica los rótulos anunciadores, etc., o, simplemente, las fiestas se celebren en un lugar público.

Esta Audiencia en SS de 6 de abril y 14 de marzo así como la de 7 junio 2006 considera que la persona que viene obligado a satisfacer los derechos de autor en relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada no cabe duda de que es el propio empresario del espectáculo, en este caso la parte demandada apelante, la que tiene obligación de satisfacer las remuneraciones por ello conforme establece el artículo 79 en relación al art. 83 de la L.P.I . Bien es verdad que niega esta obligación la Comisión de fiestas, afirmando que perciben subvenciones del Ayuntamiento de Vigo que intervenía además como coorganizador y que ocupaban espacio público. Ello no obstante, no contamos en autos con elementos de juicio que permitan sostener que el Concello ha actuado como "organizador" del evento, sino que a lo sumo ha "autorizado" a ocupar el espacio público según obra al folio 310 y 311 y 146 a la "Agrupación de Festas de Vigo", pero no que lo haya concertado individualmente aunque haya colaborado económicamente a su producción por el capítulo de la subvención. Por más que el Concello de esta ciudad pague sus derechos a la SGAE por los actos de comunicación pública que celebra (Fiestas del Cristo de la Victoria), ello no puede extenderse a lo que no consta probadamente que haya organizado y contratado. El art. 25 de la Ley de Bases de Régimen local autoriza a los Ayuntamientos a la celebración y promoción de estos eventos, pero eso es cosa distinta de que tengan que responder ante la SGAE cuando no lo hagan aunque sí colaboren con las Comisiones de Fiestas . Ss AP Pontevedra 30 mayo 2006 Por lo demás, teniendo en cuenta que, según dispone...

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