SAP Castellón 260/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2011
Fecha08 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 301/2011.

Juicio Oral nº 184/2007 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 260 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don. Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------- ----En Castellón de la Plana, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 301/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 244/2010 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 184/2007, sobre delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Ildefonso, representado por la Procuradora Dña. Rosa Bermell Espeleta y defendido por la Letrada Dña. María José Albert Esteve, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso de apelación, declaró probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, DON Ildefonso nacionalidad marroqui, con NIE número NUM000, mayor de edad, nacido en Kenitra-Mar (Marruecos) el 12/04/1975 hijo de Mati y Fatima, sobre las 07:30 horas del día 30 de abril de 2006, volcó varios contenedores de basura propiedad del Ayuntamiento de Castellón, a su paso por las Calles Guitarrista Tárrega y Calle Asensi de esta localidad, quedando colocados en la calzada aleatóriamente, lo que motivó que los vehículos que por allí circulaban tuvieran que detener su marcha para evitar la colisión con estos obstáculos, produciendo daños al menos en tres de ellos por valor de 291,23 Euros."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Ildefonso como autor de un DELITO contra LA SEGURIDAD VIAL prevista y penada en el art. 382.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISION DE 6 MESES, y que por via civil indemnice al Ayuntamiento de Castellón en la cantidad de 291,23 Euros por los daños ocasionados y al pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa Bermell Espeleta, en nombre y representación de Ildefonso, y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando se acordara absolver al acusado, y todo ello con los demás pronunciamientos favorables al respecto.

Admitido a trámite el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 30 de noviembre de 2010, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 8 de abril de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 8 de junio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia condenó a Ildefonso como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 382.1º del Código Penal, a la pena de PRISION DE 6 MESES, y que por via civil indemnice al Ayuntamiento de Castellón en la cantidad de 291,23 Euros por los daños ocasionados y al pago de las costas causadas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y en consecuencia del principio "in dubio pro reo", e inexistencia de prueba de cargo suficiente. Añade que esa parte considera que de la prueba practicada en el acto del plenario no puede inferirse, ni siquiera indiciariamente, la comisión del delito contra la seguridad vial del artículo 382, 1 del cp . por el que ha sido condenado su mandante, habida cuenta que se ha realizado una valoración parcial de las pruebas. Y de las pruebas practicadas no se deduce la existencia de un delito contra la seguridad vial del artículo 382, 1 del cp . Dice que el acusado volcó dos contenedores pero no los situó premeditadamente de modo que invadieran la calzada y provocaran un riesgo para la circulación. Añade que los mecanismos de freno impidieron cualquier tipo de desplazamiento de los mismos, y apenas estuvieron volcados unos segundos, no suponiendo dicha conducta ningún riesgo para la circulación. Además, a las 7, 30 horas de mañana de un domingo pocos vehículos habían circulando, siendo la velocidad máxima permitida de 50 Km/h lo que no podría ocasionar problemas.

Por el Juzgador de Instancia se acordó: "

SEGUNDO

Partiendo de las anteriores consideraciones, los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción; concretamente, de la declaración del acusado quien reconoce haber empujado los citados contenedores provocando su caida. No acierta a concretar el acusado si los contenedores invadían o no la calzada, sin embargo este hecho fue confirmado por el Policía local de Castellón nº NUM001, que como testigo fue llamado a declarar y que fue junto con su compañero nº NUM002 (testigo al que renunció el Ministerio Fiscal ante su incomparecencia) fueron avisados por el otro testigo Sr. Jose Miguel, comparecieron en el lugar de los hechos, y observando los contenedores volcados a lo largo de la vía y obstaculizando la calzada teniendo que circular en zig zag para poder esquivarlos apareciendo los contenedores tumbados y con la tapa abierta.

TERCERO

El art. 382.1º del Código Penal, del Código penal de 1995, aplicable en el presente caso, y antes de la Reforma operada en el mismo por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre que modifica la redacción dada al Código Penal de fecha 23 de noviembre de 1995, castiga conductas ajenas a la conducción que originen grave riesgo a la misma de alguna de las siguientes formas:

  1. - Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

  2. - No restableciendo la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo. Se trata, por tanto de un delito de riesgo o peligro en abstracto para bienes jurídicos cuyos titulares no precisa que estén determinados y que obedecen a criterios de prevención general y que puede producirse tanto por acción como por omisión, es decir, colocando en la vía obstáculos imprevisibles, como ocurre en el presente caso en el que el acusado tras su paso por las distintas vías iba volcando los contenedores que se encontraba a su paso (acción), o no restableciendo la seguridad de la vía (omisión)".

SEGUNDO

Como ya viendo declarando esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de...

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