SAP Badajoz 81/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2011
Fecha10 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00081/2011

Recurso Penal núm. 8/2011

Procedimiento Expediente 495/2009

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 81/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 10 de Junio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 495/2009-; Recurso Penal núm. 8/2011; Juzgado de Menores*»], seguida contra los menores Antonia, Covadonga Y Flora ; defendidos respectivamente por los Letrados Sres GONZÁLEZ BERNÁLDEZ, GILA BLANCO Y ZARZA FERNÁNDEZ. por un delito de «INJURIAS.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores, se dicta sentencia de fecha 29/09/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que procede acordar respecto de cada una de las menores Antonia, Covadonga, Flora la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CON CONTENIDO CÍVICO, por la comisión de un DELITO DE ACOSO.

Asimismo, procede acordar la LIBRE ABSOLUCIÓN de la menor Salvadora, por la FALTA DE INJURIAS que le era imputada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los letrados Sres GONZÁLEZ BERNÁLDEZ, GILA BLANCO Y ZARZA FERNÁNDEZ, en representación de las menores Antonia, Covadonga, Y Flora ; se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 8/2011; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada

Observadas las prescripciones legales de trámite.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado juez del Juzgado de Menores de Badajoz que condena a Antonia, Covadonga, y Flora como autoras de un delito de acoso, se alzan sus representaciones procesales coincidiendo en lo esencial, en los siguientes motivos: 1) por error en la valoración de la prueba 2) por infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" y

3) por aplicación indebida del artículo 173.1 del C.P .

SEGUNDO

Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de los recurrentes en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo", para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la víctima en las que concurren los numerosas notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni fisuras.

No concurren en la testigo circunstancias de incredibilidad subjetivas, que no cabe deducir de la existencia de relación de rivalidad escolar. La juez de instancia ha valorado la aptitud de dichas declaraciones en orden a enervar la presunción de inocencia que ampara a los ahora apelantes, y realiza un razonamiento suficientemente motivado, poniendo en conexión el testimonio de la víctima con el que prestó su padre Rafael quien puso de manifiesto en el acto de la audiencia, haber hablado en numerosas ocasiones con la dirección del Centro educativo en que cursaba estudios la menor, sin que le dieran importancia a la situación de acoso escolar que sufría su hija, llegando incluso a hablar con los padres de las menores acosadoras. Añade que pese a la edad de su hija (15 años) tenían que acompañarla al colegio y recogerla puesto que los niños se burlaban e su hija y de él mismo. Su hija ha estado en tratamiento por ansiedad durante cuatro años. Corroboran las anteriores declaraciones las prestadas por la Directora del Colegio y el tutor de la víctima Erica y Jose Augusto . A mayor abundamiento, ninguna de las menores apelantes niega expresamente haber efectuado los comentarios insultantes y amenazantes respecto a Salvadora .

Es por ello que no puede ser considerado infringido el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido practicadas en la vista pruebas de cargo con todas las garantías que tienen un sentido claramente incriminatorio de los recurrentes.

Por demás no resulta aplicable en el supuesto suscitado el principio "in dubio pro reo" habida cuenta de que el resultado de las pruebas practicadas conduce inequívocamente a estimar que los apelantes han sido autoras del delito por el que han sido condenadas, sin que quede resquicio de duda al respecto.

El principio "pro reo" se relaciona, no con la duda metódica que, normalmente, aparece al tratar de adaptar cosa y norma, sino con la duda criteriológica, que suspende el juicio en un punto muerto del razonamiento sin llegar a una convicción. En tal caso es regla de buena conducta en la duda abstenerse de condenar. El principio "pro reo" cubre por igual todos los elementos objetivos o subjetivos que condicionan la pena. Inspira, pues, la valoración de la prueba como de la Ley. Ha de añadirse que la duda está representada más que por el equilibrio, por la oscilación. Presupuesto necesario para la absolución del imputado con fórmula dubitativa, es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por sí mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que, sin embargo, aparezcan en contradicción con otros elementos negativos que, sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del Juez un estado de perplejidad.

En otras palabras, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 22 nov. 1976 "... ...

siendo la función específica de la prueba procesal el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por ende, la delimitación y fijación en los mismos, que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el Juez o Tribunal no están plenamente convencidos de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción psicológica absoluta y sin reservas, que precisa para imponer la sanción penal correspondiente".

La importante S.T.S. de 10 de febrero de 1978 establece que el proceso penal se inspira, en el orden fáctico y probatorio de delitos, en directrices y principios distintos de aquellos en los que se inspira el proceso civil. En efecto, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los Tribunales apreciarán las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y las declaraciones o manifestaciones del acusado o imputado en conciencia, es decir, no ya sin reminiscencias de valoración tasada o predeterminada por la Ley -sistema superado- o siguiendo los...

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