STSJ Comunidad de Madrid 499/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2011
Fecha15 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00499/2011

SENTENCIA No 499

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a quince de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 317/2008, interpuesto por «MOSEDA, S.A.», representada por la Procuradora D a . Concepción Montero Rubiato y dirigida por la Letrada D a . Carmen Fernández Hinojosa, contra la Orden de 25 de enero de 2008 de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se inadmitía a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de liquidación provisional por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; siendo parte demandada el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Da. Concepción Montero Rubiato, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandante impugna en este proceso la resolución de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que inadmitía la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Dicha liquidación fue emitida con ocasión de la adquisición por la actual recurrente de un inmueble el 11 de octubre de 2001, y en ella se fijaba como tributo exigible el citado ITP calculado sobre el valor del bien adquirido establecido en la diligencia de comprobación de valores.

La pretensión que la actora deduce ante la Sala se fundamenta principalmente en la ausencia de adecuada notificación de la propuesta de valoración y liquidación provisional y de la liquidación provisional, lo que le ha generado una situación de indefensión, según manifiesta. Sostiene igualmente que debe anularse la liquidación en cuanto que es incorrecta e incoherente con la documentación y produce un supuesto de doble imposición contrario al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE .

El Letrado de la Comunidad de Madrid alega la inadmisibilidad del recurso en cuanto resulta extemporáneo el cuestionamiento de la liquidación practicada, que ha devenido firme e irrecurrible una vez notificadas las providencias de apremio y de embargo. Por otro lado, afirma que la demandante no hace referencia concreta a ninguna de las causas de nulidad del art. 170.3 LGT, que las notificaciones realizadas fueron válidas y que es improcedente la revocación y declaración de nulidad de la liquidación en el sentido solicitado.

SEGUNDO

Los argumentos relativos a la inadmisibilidad del recurso no son apreciables.

Actualmente se impugna la resolución que inadmite la solicitud de declaración de nulidad de determinados actos administrativos, pues no es otro el objeto de la Orden de 25 de enero de 2008 de la Consejería de Hacienda. Así se hace constar en el escrito de interposición y en la demanda. Por tanto, constituye el objeto del proceso dicha declaración de inadmisión. Cumpliéndose los requisitos para la formalización de esta acción judicial, entre ellos el temporal que cuestiona la demandada, no hay inconveniente alguno para que sea admitida.

Otra cuestión, que es a la que se refiere el Letrado de la Comunidad de Madrid, es la que afecta al fundamento de fondo de la demanda y de la solicitud de nulidad presentada en su día, así como a las consecuencias de una eventual admisión en sede judicial de la pretensión actora. La improcedencia de impugnar las liquidaciones una vez alcanzada la vía de apremio, la ausencia de invocación de específica causa de nulidad en relación a cada defecto procedimental alegado y demás inconvenientes que destaca la parte demandada, inciden sobre el fondo del asunto al recaer este sobre un pronunciamiento de inadmisibilidad.

TERCERO

Pues bien, la demandante alega que no ha tenido conocimiento del procedimiento administrativo de comprobación de valores hasta que se materializó el embargo de su cuenta corriente. Este hecho genera recursos impugnatorios de diversa índole. El medio ordinario es sin duda el que destaca la Administración demandada: la oposición a la diligencia de embargo a través de las causas que enumera el art. 170.3 LGT vigente. Entre ellas se encuentra el de la falta de notificación de la providencia de apremio, y puesto que la recurrente alega que tal acto no le fue comunicado legalmente, nada le hubiera obstado al empleo de este medio de impugnación. El éxito del recurso hubiera facilitado el ataque a la notificación de la providencia de apremio y, de ahí, a la liquidación cuestionada. Esta elección hubiera sumido a la interesada en una compleja y dilatada tramitación, sin embargo permitiría el examen íntegro del ajuste a la legalidad de todas las notificaciones producidas en el procedimiento administrativo.

No obstante, la contribuyente ha preferido combatir los actos administrativos promoviendo la revisión por causas de nulidad de pleno derecho que regula el art. 217 LGT, en cuyo caso el alcance del examen de la legalidad de tales actos de comunicación es mucho más limitado, pues no toda infracción legal en materia de notificaciones provoca la nulidad radical del procedimiento administrativo. Entre las causas tasadas de nulidad invoca ante la Sala las previstas en los apartados a) y e) de dicho artículo, es decir, que los actos lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

CUARTO

Para dilucidar esta cuestión debe fijarse el alcance de las deficiencias que afectan a la notificación de las resoluciones dictadas en el procedimiento tributario.

A tal fin debe partirse de que la mercantil «Moseda, S.A.» presentó autoliquidación por el ITPyAJD, modalidad AJD, el 17 de octubre de 2001, haciendo constar en el impreso como domicilio el de la calle Cafeto, 4 (folio 38 del expediente administrativo). Las comunicaciones que la Administración tributaria pudiera dirigir a la interesada con motivo de dicha autoliquidación habrían de dirigirse a este domicilio, según resulta de lo dispuesto en el art. 105.4 LGT de 1963, el cual disponía que «La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado».

Dictada la propuesta de liquidación provisional...

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