SAP Las Palmas 54/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución54/2011

SENTENCIA

Rollo no 21/10

Asunto: Sumario 5/09

Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Puerto del Rosario

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Miguel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS: Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Dona I. Eugenia Cabello Díaz

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 13 de Junio de 2011.

VISTAS por la Sección 1a de esta Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Sumario 5/09, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Puerto del Rosario, en el que han intervenido las siguientes partes: EL MINISTERIO FISCAL, quien actúa en la representación que la ley le asigna. ACUSACIÓN PARTICULAR: DONA Amparo quien actúa representada por la Procuradora Sra. Cambreleng Roca y asistida por el Letrado Don Fernando Rodríguez Ravelo. ACUSADO: DON Nicanor, quien actúa representado por la Procuradora Sra. Santana Grimm y defendido por el Letrado Don Manuel Rubiales Gómez. Ha sido designado ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, confirmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, senalándose día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada el día 17 de Mayo de 2001, que se inició a las 10 horas 30 minutos y concluyó a las 15 horas 09 minutos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, de los artículos 181.1, 2 y 5 en relación con el art. 180.1 3a y 4a y art. 74, todos ellos del C. Penal, (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de Junio ), reputando como autor de los mismos al procesado Nicanor, para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres anos de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (art. 56.2 del C. penal ), más costas procesales. Igualmente, interesa la prohibición de aproximarse a la víctima por un periodo de cinco anos, (art. 57.1 y 2 del C. Penal).

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, de los artículos 181.1, 2 y 4 y 182, en relación con el art. 180.1 3a y 4a y art. 74, todos ellos del C. Penal, (redacción anterior a la dada por la LO 5/2010, de 22 de Junio ), reputando como autor de los mismos al procesado Nicanor, para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de diez anos de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (art. 56.2 del C. penal ), más costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Igualmente, interesa la prohibición de aproximarse a la víctima y a su madre, y la prohibición de residir en Puerto del Rosario, por un periodo de diez anos, (art. 57.1 y 2 del C. Penal). Procede igualmente, la privación al acusado de la patria potestad de su hija menor Paula. El acusado además indemnizará a la menor Paula, en concepto de dano moral, en la suma de ciento cincuenta mil euros, (150.000 euros).

CUARTO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, interesando se eleven a definitivas sus conclusiones provisionales y por ende se absuelva al acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal decisión.

QUINTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Nicanor, con DNI NUM000, mayor de edad, (nacido el 10 de Mayo de 1972) y sin antecedentes penales, contrajo el 17 de mayo de 2003 matrimonio con Dona Amparo . De esa unión conyugal nació, el pasado 1 de Diciembre de 2003, su única hija llamada Paula.

El matrimonio dejó de hacer vida en común en el mes de enero de 2006. Tras un intento fallido de obtener el divorcio por la vía del mutuo acuerdo, (autos de divorcio 727/06 seguidos en el Juzgado Número de los de Puerto del Rosario), la citada Sra. Amparo presentó el 20 de Julio de 2007 una demanda contenciosa de divorcio, que fue turnada al Juzgado antes mentado y dio lugar a los autos 612/07.

Cuando se produjo el citado cese de la convivencia conyugal, el procesado salió de la vivienda que constituía el hogar de la familia, donde quedaron su esposa e hija, y, después de vivir un tiempo en régimen de alquiler, pasó a residir con su madre en la casa de esta última.

La separación de los progenitores no hizo que la hija y el padre perdiesen el contacto. Así, en un primer momento, la relación entre ellos era periódica y estable, se veían con frecuencia y pasaban días juntos, pernoctando la menor en la vivienda que ocupaban su padre y abuela materna. Mientras se produjeron estas estancias, era su padre quien se ocupaba de atenderla y cuidarla, durmiendo ambos en una misma habitación y siendo el padre quien la banaba, lo que hacían en ocasiones juntos.

Esta situación se mantuvo hasta que por la madre se presentó la denuncia que dio lugar a esta causa penal, lo cual acaeció el 19 de Mayo de 2008. A partir de entonces, el padre ha perdido prácticamente todo contacto con su hija, especialmente cuando el 30 de Julio de 2008 se dictó la medida cautelar judicial por la que se le prohíbe acercarse y comunicarse con la menor.

Durante el tiempo que duró la convivencia conyugal, el procesado presentó disfunciones sexuales con su pareja y tenía pensamientos y sentimientos de devaluación hacia su esposa, reconociendo que fue él quien puso fin a la relación. El procesado es una persona con tendencia al aislamiento y muestra cierto rechazo a abrirse y a la relación social. Hay dos acontecimientos vitales que han dejado huella en él: a) la muerte accidental, repentina e inesperada de su padre cuando contaba 15 anos de edad y b) una experiencia homosexual tenida también a esa edad, con otro chico un poco mayor que él.

El procesado, desde antes de producirse su salida del domicilio familiar, presenta una sintomatología ansiosa, depresiva y obsesiva, unida a un trastorno de personalidad no especificado. De tal padecimiento ha sido tratado médicamente, cumpliendo con las pautas marcadas y prescritas por los profesionales que lo han asistido, (psiquiatra y psicólogo).

No resulta acreditado que en el periodo que va desde el cese de la vida en pareja, (enero de 2006), hasta la fecha en que se presenta la denuncia, (19 de mayo de 2008), el procesado haya mantenido con su hija, en una o varias ocasiones, juegos sexuales, durante los cuales la pequena le haya tocado sus órganos genitales y chupado el pene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seguidamente se ha de proceder a analizar y valorar la prueba practicada en el acto del juicio, para así: 1o.- determinar si existe o no prueba de cargo, estimando por ésta, tal y como se destaca en la STS, Sala de lo Penal Sección 1, de 27 de Mayo de 2010, (recurso 1.447/2009 ), aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; 2o.- fijar, en su caso, el alcance de tal prueba con el fin de constatar su consistencia y suficiencia; 3o.- cotejar, si procede, ese resultado con el que se derive de la prueba de descargo, si la hubiera; y 4o.- explicitar, en definitiva, los razonamientos necesarios para justificar, bien la certeza de culpabilidad que produce el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, o bien el mantenimiento de la verdad interina que se deriva de la vigencia de tal derecho como consecuencia de la insuficiencia de la prueba practicada o de las dudas generadas por el resultado de la practicada, (in dubio pro reo).

SEGUNDO

Partiendo de lo anterior, no cabe otra cosa que adentrarse en el estudio pormenorizado de la prueba practicada, teniendo en cuenta que se está ante el nada infrecuente, pero no exento de dificultad, supuesto en el que aparece un menor de muy corta edad, como posible víctima del delito de abuso sexuales que es objeto de acusación. La menor en cuestión nació en el día primero de diciembre de 2003 y contaba en la fecha a la que se remontan los hechos con una edad comprendida entre los tres y cuatro anos.

A este respecto conviene traer a colación el contenido de la STS mentada en el fundamento anterior, del que se extrae lo que sigue: ... A nadie se le oculta la conveniente, y necesaria, evitación de los perjuicios que a un nino de tan corta edad pudiera ocasionarle, en su desarrollo integral, la rememoración de unos hechos que incluso, tal exteriorización del recuerdo pudiera serle más estigmatizante que la inicial agresión/abuso que sufrió. Es lo que en criminología se califica de victimización secundaria causada por el propio proceso penal, y por ello es comprensible la adopción de medidas protectoras del menor que incluso pueden llegar a hacer aconsejable la ausencia del menor del Plenario, cuya solemnidad y formalidad, a buen seguro, podrían tener un impacto nada positivo...

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