STSJ Galicia 527/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2011
Fecha23 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00527/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015291/2010

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Junio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015291/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigida por el letrado Dª MARIA COSTAS OTERO, contra

RESOLUCION DEL SECRETARIO DE ESTADO QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENRAL DE ORDENACION DENEGANDO PETICION DE COEFICIENTE REDUCTOR DE LA EDAD MINIMA DE JUBILACION. EXPT. 209/2010. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de marzo de 2010 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a otra de 26 de octubre de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que denegó la solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación de los trabajadores de la empresa "Granito Mopelo, S.L." en el centro de trabajo sito en Porriño-Gondomar, Km. 6 de San Pedro de Cela-Mos (Pontevedra).

SEGUNDO

La empresa referida se dedica a la elaboración, aserrado, pulido, abujardado y acabado de mármol, granito y otras piedras, aunque también tiene contratado personal dedicado exclusivamente a funciones administrativas y carga y descarga de telares.

La resolución originaria impugnada deniega la solicitud de reducción de la edad de jubilación para los trabajadores que ocupan puestos de trabajo en el exterior de la empresa referida, prevista en el Real Decreto 2366/1984, porque esta norma es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de la minería, incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, y, según la Administración, las actividades en un principio referidas no son de índole minera, ya que no se desempeñan labores de arranque, preparación, investigación, carga, transporte y concentración de minerales o rocas.

Las pretensiones de la demanda se fundan en lo que dispone el artículo 1º del Real Decreto 2366/1984 : "La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo"; en lo que dispone el artículo 1 de dicho Estatuto : "Las normas del presente Estatuto del Minero serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación"; en que el artículo 112 de la Ley de Minas contempla en su ámbito los establecimientos destinados a la preparación, concentración o beneficio de recursos; en que el artículo 2 de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería, dice que sus disposiciones son aplicables al tratamiento, beneficio o primera transformación de materias primas minerales; y en que el artículo 158 del Real Decreto 863/85, que aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, establece que son aplicables las disposiciones del capítulo correspondiente a las instalaciones de almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales. De forma subsidiaria sostiene la demanda que de no ser la actividad desarrollada en el centro de trabajo minera en sentido estricto habría que hacer una aplicación analógica conforme establece el artículo 4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la mentada resolución en la consideración de que ninguna de las relaciones laborales se encuadran en el ámbito de aplicación del Estatuto Minero; que la exposición al polvo silicótico no conlleva la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación en relación a todos los puestos de trabajo, incluso en el marco de empresas mineras. En apoyo de su tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y la de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2005, señalando además que el centro de trabajo que no está registrado como establecimiento de beneficio.

TERCERO

Pues bien, consta en el expediente administrativo el informe del Centro de Seguridade e Saúde Laboral de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia que recoge los resultados de un estudio realizado en colaboración con el Instituto Nacional de Silicosis sobre los valores medidos de las concentraciones de polvo silicótico en puestos de trabajo, e indica que determinados puestos de trabajo de la empresa objeto de informe están expuestos de forma continua a polvo silicótico. Ese informe hace asimismo referencia a la Instrucción Técnica Complementaria 2.0.02 -aprobada por la Orden de 30-8-07- del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Su apartado 1.1 dice: "La presente Instrucción Técnica Complementaria tiene por objeto el control de las condiciones ambientales para prevenir el riesgo de enfermedades pulmonares producidas por el polvo de minerales no solubles. Es de aplicación a las industrias extractivas a...

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