STSJ Castilla y León 1430/2011, 23 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Junio 2011 |
Número de resolución | 1430/2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01430/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100364
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2007
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Crescencia, Carlos Miguel
Representante: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JAVIER MORENO ALEMAN
SENTENCIA Nº 1430
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Guerrero Zaplana
D. Francisco Javier Zatarain y Valdemoro
Dña. Raquel Reyes Martínez
En Valladolid a 23 de Junio de 2011.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 140/2007 interpuesto por Carlos Miguel y Crescencia, representado por el procurador Sr. CESAR ALONSO ZAMORANO, contra la resolución tácita por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en fecha 5 de Junio de 2006, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado así como la Compañía Aseguradora Zurich, representada por la procuradora Sra. ROSARIO ALONSO ZAMORANO. La cuantía del recurso ha sido fijada en 900.000 euros.
Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación de la demanda y que se fije la indemnización en el importe fijado como cuantía del presente recurso contencioso.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Tras haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuó este trámite en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.
Con fecha 22 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. José Guerrero Zaplana.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en fecha 5 de Junio de 2006.
Se plantea la reclamación en relación a la asistencia sanitaria prestada a Dña Crescencia con ocasión del nacimiento de su hija Sabina ocurrido en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid el día 24 de Junio de 2004 y que, a resultas de una encefalopatía hipoxica dio lugar a la situación actual de minusvalía del 68% que padece con múltiples patologías que le afectan.
La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en la incorrección de la asistencia recibida y en que la falta de medios ha dado lugar a un nacimiento como el que acaeció con un resultado tan desastroso para el recién nacido y con una minusvalía tan grave. Entiende que al feto se le debió medir el Ph de modo inmediato al nacimiento y que dicha omisión es la causa del resultado que se produjo. También considera que se produjo una falta de información y que también por dicha omisión debe entenderse que se ha producido infracción de la lex artis.
Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial es el de la Lex Artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis.
De este modo debe identificarse el criterio de la lex artis con el de "estado del saber" y solo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo que la nueva redacción del articulo 141,1 de la Ley 30/92 (procedente de la Ley 4/99 ) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional.
Según la sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 2010, remitiéndose a la de fecha 4 de noviembre de 2009, es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el paciente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.
Y añade esta misma sentencia que: "Por el contrario, hemos declarado reiteradamente, y así se recoge por el Tribunal de instancia, que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis, ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, ya que ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo".
En este caso es especialmente difícil valorar la asistencia recibida y ello puesto que en la ratificación de los informes Periciales se ha producido una clara contradicción entre, por una parte, los Informes emitidos y aportados por la Cia. Aseguradora y el emitido, a instancias de esta Compañía, por el Perito Judicial insaculado (aunque este goza de las evidentes garantías de imparcialidad que resultan de su modo de designación), a los que se unió la declaración de la Doctora que asistió al parto. Junto a ello, debe valorarse los informes evacuados por el Perito informante a instancias de la parte actora, informe al que se unieron, en cuanto a las conclusiones, los emitidos por la inspección Médica y por el Medico Forense.
Dos son las cuestiones que se...
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