SAP Santa Cruz de Tenerife 347/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da. Francisca Soriano Vela

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de junio de 2.011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal no 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 296/10, se dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2.010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Patricio, Jose Enrique y Andrés, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave dano a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 inciso segundo y 369.6o del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (240.000) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un ano de privación de libertad por cado 2000 euros de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal . Y ello con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga, art 374CP al que se dará el destino legal.

Es de abono a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena"

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"Los tres acusados, en concierto y de común acuerdo, tras conocer que en diversas playas del litoral de Tazacorte se hallaban sumergidas notorias e importantes cantidades de la sustancia estupefaciente hachís, el día 3 de mayo de 2010 sobre las 22 horas, acudieron a las inmediaciones de la playa del Charcón sita en la localidad de Tazacorte y procedieron a recoger una mochila azul que contenía 14'80 kilos de hachis y un saco que contenía 13'20 kilos de hachís, resultando finalmente la cantidad total neta de 25'457 kilos (25.497 gramos) de hachís distribuido en 100 tabletas con una riqueza del principio tetrahidrocannabinol del 5'9%, que previamente el acusado Andrés durante esa tarde había sacado del mar mediante varias inmersiones submarinas y que posteriormente escondió junto al acusado Jose Enrique en una caseta próxima al lugar del hallazgo, siendo que los tres acusados pretendían introducir dicha notoria cantidad de hachís en el mercado ilícito de consumidores mediante su venta, y con la que los acusados hubieran obtenido un beneficio de ciento diecinueve mil ciento treinta y ocho euros (119.138 #). Los tres acusados fueron sorprendidos por los agentes intervinientes en el momento que abandonaban el referido lugar en el vehiculo Golf con matrícula CJ-.... tras haber recogido los efectos y sustancias referidas, iniciando los acusados la huida por la carretera LP2132 a efectos de no ser interceptados por la patrulla policial, siendo finalmente interceptados los tres acusados a la altura de la urbanización Taburiente del Puerto de Tazacorte en posesión de la sustancia referida."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Patricio y D. Jose Enrique y por la de D. Andrés, los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Patricio y D. Jose Enrique, y el recurrente D. Andrés, en lo fundamental, fundan su recurso en el error en la apreciación de la prueba, tanto en lo que se refiere a los hechos imputados como al grado de participación y el de ejecución; cuestiona la aplicación normativa del artículo 369.1, 6o y los dos primeros recurrentes alegan la desproporcionalidad en el pena subsidiaria respecto al artículo 53.2 con quebrantamiento del principio constitucional de la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo. Ambos recursos se pueden resolver conjuntos en los motivos que coinciden.

La resolución del recurso se antoja complicada, porque los diversos motivos de recurso vienen entrelazados a lo largo del recurso, con algunos trazos en negrita y en tamano de letra desorbitada, no por ello más convincente, por lo que trataremos de dar respuesta a todos ellos a partir de la síntesis que hemos anticipado, dando prioridad a la violación anunciada de derecho constitucional.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra...

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