SAP Las Palmas 314/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2011
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

314/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de mayo de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Grupo Melián y Cabrera S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a Instancia no 4 de Arrecife, de fecha de 15 de mayo de 2009, en autos de Juicio Ordinario 606/2008, seguido el recurso a instancia de Grupo Melián y Cabrera S.L. representada por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellanos y dirigida por el Letrado D. Daniel Álvarez Vicente, contra FRAN Y CHEMI S.L., representada por la Procuradora Dna. Petra Ramos Pérez y asistida de la Letrada Dona María Soledad Gil Curbelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Fran y Chemi S.L contra Grupo Melián S.L, y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a éste a pagar al actor la cantidad de 26.134,02 euros, más los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico penúltimo de esta resolución, así como las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se preparará por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes contados desde el siguiente de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos impugnados.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 21 de febrero de 2011. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por estimar que incurre en errónea valoración de la prueba. Estima la parte que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se pruebe la certeza de los hechos y de la prueba practicada en el acto del juicio se concluye que la actora actuó de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles al repartir las mercancías, pues tanto el representante legal de la misma como los empleados confirmaron que no exigían que la persona que recepcionara fuera la encargada para ello ni firmara identificándose.

Afirma la recurrente que por ello no pudieron asegurar en la vista ni quién recepcionaba la mercancía ni tampoco si fueron ellos los que efectivamente la repartieron, puesto que en las facturas que presentaron -documentos de parte impugnados en la audiencia previa- no sólo no se deduce el receptor, sino que tampoco consta el repartidor. Indica la apelante que los testigos eran y siguen siendo trabajadores de la empresa, y pone en duda su imparcialidad, y estos se limitaron a decir que repartían mercancías algunos días de la semana a la recurrente, lo que no se ha negado en el procedimiento ya que desde la audiencia previa se reconocieron dos documentos que de forma válida tenían el sello de la empresa y demostraban que hubo relaciones comerciales entre las partes y que las mercancías fueron entregadas, exponiendo esta parte en su contestación que las cuentas entre las partes estaban saldadas por lo que se reconoce implícitamente que existieron tratos comerciales entre las partes.

Senala la recurrente que la efectiva entrega de unas determinadas mercancías impagadas que ahora reclama la actora debe ser probada por ella, y a su juicio debió citar como testigos a los empleados de los restaurantes "Campo" y "Balcón de Femes" a fin de que se ratificaran o reconocieran sus firmas, lo que no se hizo. Al entender de esta parte no se ha acreditado quién ha estampado la "tremenda cantidad de garabatos" de los que consta la documental, y ni siquiera se citó a los supuestos empleados que firmaron con nombres entendibles.

Ataca la apelante que la sentencia de instancia exija que el demandado debería haber probado trayendo a juicio a los empleados, cómo se hacía la entrega de la mercancía o si no había entrega, lo que supone una incorrecta inversión de la carga de la prueba obligando a probar hechos negativos.

Estima la parte recurrente que quedó clara la forma de entrega y recepción al reconocer que se estampaba el sello de la empresa en el documento cuando se recogía la mercancía, y, además, se negaron las firmas tanto en la audiencia previa -ya que se reconocieron únicamente los documentos 8 y 9- como en el interrogatorio del demandado.

Senala la parte que tampoco es correcta la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que no se negó la entrega de mercancías, pues en el hecho preliminar de la contestación a la demanda se niegan todos los hechos de la demanda.

Estima la parte que si el actor en vez de reclamar 26.134 euros en facturas firmadas con un garabato ininteligible hubiera presentado 260.000 o 400.000 euros, según el criterio de la sentencia apelada se hubiera condenado sin más a la recurrente, simplemente porque los empleados de la actora -parciales en todo caso y aducidos por el empresario- afirmaron que ellos hacían repartos a la apelante sin exigir siquiera un número de DNI junto con las rúbricas, todo lo cual atenta contra la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia apelada estimando parcialmente la demanda en la cuantía reconocida como debida por la recurrente que asciende a 9.071,44 euros, con pronunciamiento sobre costas según Ley.

SEGUNDO

Examinada nuevamente la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio en la primera instancia, se ha de concluir que la Juez a quo se ajusta en la valoración de la prueba a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados absurdos, ilógicos o contradictorios, por lo que la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada debe mantenerse.

Es significativo que en la contestación a la demanda la demandada se haya limitado en los hechos a negar todos los de la demanda y a manifestar que las cuentas están saldadas, cuando con posterioridad se reconocen al menos las facturas que llevan el sello de la empresa y en el recurso de apelación existe un allanamiento parcial a la demanda, reconociendo adeudar 9.071,44 euros.

Es significativo por ello que se diga que las cuentas están saldadas pero no se acredita haber realizado en ningún momento pago...

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