STS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación en interés de la Ley número 10/66/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de 1 de junio de 2009, que estimó el Procedimiento Abreviado número 378/2008 , interpuesto por la representación procesal de Don Javier , contra la resolución del Secretario General Técnico de 1 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de octubre de 2007, sobre sanción por la comisión de infracción. Ha sido parte recurrida Don Javier , representado por la Procuradora Doña Carmen Tello Borrell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado número 378/2008, el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 7, dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Javier , representado por la procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell, contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación, el día 1/04/08, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la del Director General de Recursos Pesqueros, de 22/10/007, que a su vez acordaba imponerle una sanción de 3.500 euros de multa, al considerarle responsable de una infracción de carácter grave consistente en faenar al arrastre en fondos prohibidos, resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque no es ajustada a Derecho. CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a reintegrar al actor en el importe de la multa que hubiera podido abonar, con sus correspondientes intereses legales, computados desde la fecha en que hubiera hecho el ingreso hasta la de efectiva devolución. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del recurso de casación en interés de la Ley con fecha 6 de octubre 2009, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de 1 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado 378/2008 y, previos los trámites legales oportunos, lo ESTIME y FIJE LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL:

Que el incumplimiento de la prohibición de ejercer la pesca de arrastre de fondo en fondos no superiores a 50 metros establecida en el artículo 10 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre , puede ser sancionada, cuando se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello, como infracción grave tipificada por el artículo 96.1.f) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima , sin que la aplicación del principio de norma más favorable exija, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE ) Nº 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que la pesca se ejerza a menos de 1,5 millas náuticas de la costa.

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TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de febrero de 2010, se acordó reclamar los autos número 378/2008 al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el recurso.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2010, y una vez recibidas las actuaciones, se acuerda dar traslado a la presentación procesal de Don Javier , con entrega de copia del escrito de interposición, para que formule las alegaciones que estime procedente, evacuándose dicho trámite por la Procuradora Doña Carmen Tello Borrell por escrito presentado el 13 de julio de 2010, en el que, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que desestime el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto, reiterándose la doctrina según la cual no es cuestionable la directa aplicabilidad de los Reglamentos comunitarios ni tampoco la primacía del derecho comunitario contenida en los mismos por mor de la obligatoriedad de todos sus elementos en el sistema jurídico de cada Estado Miembro, declarando no ser posible aplicar un Real Decreto que contradiga lo dispuesto en un Reglamento Comunitario, por vulnerar la jerarquía normativa que garantiza nuestra Constitución.

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2010, se acuerda que antes de dictar sentencia, pasen los autos al Ministerio Fiscal para dictamen por diez días, evacuándose por el Fiscal dicho trámite por escrito de 30 de julio de 2010, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó manifestando:

Por todo lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Fiscal estima que por esa Excma. Sala debe dictarse una sentencia que declare NO HABER LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado.

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación en interés de la Ley.

El recurso de casación en interés de la Ley que enjuiciamos, se interpone por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de 1 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado número 378/2008 , por estimar la decisión jurisdiccional recurrida errónea y gravemente dañosa para el interés general.

El Abogado del Estado propugna que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declare como doctrina legal la siguiente:

Que el incumplimiento de la prohibición de ejercer la pesca de arrastre de fondo en fondos no superiores a 50 metros establecida en el artículo 10 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre , pueda ser sancionada, cuando se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello, como infracción grave tipificada por el artículo 96.1.f) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima , sin que la aplicación del principio de norma más favorable exija, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE ) Nº 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que la pesca se ejerza a menos de 1,5 millas náuticas de la costa .

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El recurso de casación en interés de la Ley se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que la doctrina establecida en la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, es errónea y gravemente dañina para el interés general, en cuanto entiende que debe aplicarse la norma mas favorable que el órgano judicial identifica con el Reglamento (CE) nº 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94, que tan sólo prohibe el uso de redes de arrastre a menos de 1,5 millas náuticas de la costa, que desplaza sobrevenidamente la prescripción contenida en el artículo 10 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre , por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, que establece que «la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros».

Se arguye que la normativa comunitaria permite que los Estados miembros adopten medidas mas restrictivas tendentes a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en aguas bajo su soberanía y jurisdicción, de modo que el límite para la pesca de arrastre que fija la normativa española se ajusta a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE ) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y, en consecuencia, es sancionable la conducta infractora referida en la resolución del Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de octubre de 2007, enjuiciada en el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de 1 de junio de 2009 recurrida, fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra la resolución del Secretario Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 1 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 22 de octubre de 2007, que le impuso la sanción de 3.500 € como autor responsable de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 96.1 f) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , con base en la aplicación de la normativa mas beneficiosa y en la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

[...] Respecto de la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, referente a la tipicidad del hecho imputado al actor, tenemos que la Administración lo ha considerado incluido en el artículo 96.1 f de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , donde se considera infracción grave el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda. Aludiendo también al RD 1440/1999, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo. Por su parte el Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006 relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento ( CE) nº 1626/94, fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30/12/2006 y preveía su entrada en vigor a los treinta días de su publicación, siendo "Obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro". En su artículo 13 , al regular las distancias y profundidades mínimas para la utilización de artes de pesca, dispone: "1. Queda prohibido el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa ... 2. Queda prohibido el uso de redes de arrastre a menos de 1,5 millas náuticas de la costa ...". En el acta de inspección se recoge que la embarcación estaba faenando al arrastre en zona prohibida, especificándose las coordenadas en las que se encontraba y la profundidad. Sin embargo a instancia de la actora se ha recibido en este juzgado un informe del capitán marítimo de Castellón en el que, en relación a las coordenadas a las que corresponde la menor profundidad y donde se sitúa la realización de la pesca en el folio 116 del expediente, señala que al punto más cercano de la costa dista 2,97 millas náuticas, luego supera las 1,5 exigidas en el Reglamento, no estando por lo tanto acreditado que faenara a menos de las distancias establecidas en el Reglamento en las que sí está permitido faenar al arrastre que es lo imputado al recurrente y por lo tanto, al deber ser aplicada la normativa más beneficiosa para el expedientado, procede estimar esta alegación y dejar sin efecto la sanción impuesta al no quedar probada la comisión de la infracción en los términos fijados por la nueva regulación comunitaria.

[...] No obstante lo anterior debemos aún añadir que también se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto en la resolución sancionadora se identifican los hechos concretos de los que se extrae la consecuencia que da lugar a la consideración de que el hecho típico partiendo de unas mediciones realizadas a partir de unos aparatos de medición cuya fiabilidad no ha sido contrastada y respecto de lo que, en algunos casos, se pone de relieve en la demanda que no cumplen los estándares de fiabilidad suficientes para asegurar la corrección de las mediciones. En la resolución sancionadora se afirma que "... los hechos denunciados fueron constatados mediante unos instrumentos de medición sobre cuyo funcionamiento nada consta acreditado que no fuera correcto...", ahora bien el expedientado solicitó determinados documentos que acreditaran precisamente su homologación y verificación, certificados que en su inmensa mayoría no han sido aportados al expediente y ante esta situación no parece posible imputar a la actora la falta de cumplimiento de su carga de la prueba, debiendo por lo demás ser la Administración la que acredite el correcto estado de tales aparatos.

[...] De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de pleno Derecho de la resolución contra la que se dirige, al vulnerar el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, sin necesidad de entrar en el análisis del otro motivo alegado ...

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TERCERO

Sobre la naturaleza del recurso de casación en interés de la Ley.

Con carácter preliminar al examen de las cuestiones jurídicas planteadas, procede señalar que el recurso de casación en interés de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según reiterada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 10 de julio de 2005 (RC 9/2004 ) y de 30 de junio de 2011 (RC 78/2009 ), sólo puede interponerse por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado contra las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, cuando estimen que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

Según dispone el apartado 2 del artículo 100 de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, a través de recurso de casación en interés de la Ley únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

En este sentido, observamos que el recurso de casación en interés de la Ley en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo se caracteriza como un remedio extraordinario de impugnación, concebido en defensa del ordenamiento jurídico, y reservado a las Administraciones Públicas, el Ministerio Fiscal, y las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, que faculta al Tribunal Supremo, supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para impedir que se consoliden sentencias dictadas por los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo reputadas de erróneas que pueden comprometer los intereses generales más allá del caso resuelto, por la proyección en la resolución de otros casos idénticos contra los que no cabe ningún recurso de casación.

Por ello, consideramos que el recurso de casación en interés de la Ley cumple una función nomofiláctica en defensa del interés general mediante la creación de doctrina legal, porque su finalidad es la de corregir con efectos de futuro un error interpretativo o de selección de la norma aplicable, que se concibe no como un enjuiciamiento abstracto de la norma, sino en conexión con el proceso concreto y las normas que han servido de fundamento a la sentencia recurrida que se estima errónea y gravemente dañosa a los intereses generales.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de abril de 2001 (RC 3176/2000 ) acogiendo la doctrina expresada en las sentencias de 27 de diciembre de 1999 (RC 2249/1999 ) y de 16 de mayo de 2000 (RC 4689/1999 ), ha declarado:

[...] que el recurso extraordinario en interés de la Ley constituye "[...] un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación en el fallo de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos- guarde relación directa con el problema planteado en la instancia -evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización -recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general [...]".

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En la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 (RC 50/2004 ) hemos precisado cuándo procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley por ser defectuosa su formulación, bastando al efecto que concurran cualesquiera de los motivos que se explicitan:

A) La primera es que la parte recurrente omita explicar por qué considera "gravemente dañosa para el interés general la resolución dictada", presupuesto inexcusable, a tenor del artículo 100, apartado primero in fine, de la Ley Jurisdiccional , para la viabilidad misma del recurso de casación en interés de la ley.

B) La segunda es que dicha parte tampoco llega a concretar, según resulta obligado, cuál es exactamente la doctrina legal que postula y que a su juicio esta Sala debería proclamar. Hemos transcrito el suplico del recurso para poner de relieve cómo se expresa en términos, no admisibles, de mera referencia al cuerpo del escrito. Técnica defectuosa pues en este género de impugnaciones extraordinarias resulta "[...] absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos", tal como reiteran las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1999 , 16 de mayo de 2000 y 17 de abril de 2001 , entre otras.

C) La tercera razón es que la parte recurrente admite que el juez de instancia ha reproducido fielmente "[...] la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo. Ahora bien, lo que esta Administración no comparte es la interpretación que se realiza de dicha doctrina a la hora de aplicarla al caso concreto [...]". Siendo ello así, el instrumento procesal utilizado es improcedente, pues los recursos de casación en interés de la ley no tienen como finalidad corregir la indebida aplicación a un caso de una doctrina correcta, sino corregir la defectuosa formulación de ésta, evitando que una doctrina errónea se perpetúe como precedente y dejando a salvo en todo caso la situación jurídica particular que deriva de la sentencia recurrida.

D) La cuarta y última razón para rechazar el recurso [...] es que la propia parte recurrente señala "[...] como doctrina legal de contraste y que consideramos correcta en orden a casar la establecida en la Sentencia de instancia la recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2003 que cita igualmente la doctrina constitucional en la materia recogida ya en STC 18/1981, de 8 de junio " .

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CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación en interés de la Ley.

El recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, no puede prosperar, en cuanto que consideramos que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues, en realidad, la doctrina legal cuya formulación se propugna de esta Sala jurisdiccional no se suscita en relación con «la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido», sino que concierne a la interpretación del alcance de la prohibición, respecto del uso de redes de arrastre, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE ) nº 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94, y a la declaración de si esta norma del Derecho de la Unión Europea resulta compatible ratione temporis con la específica prohibición contemplada en el artículo 10 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre , por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.

En efecto, aunque pueda resultar cuestionable el pronunciamiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en lo que respecta a la anulación de la sanción impuesta por la Dirección General de Recursos Pesqueros por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 96.1 f) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , con base en la aplicación como «normativa mas beneficiosa» (sic) del Reglamento (CE) 1967/2006, como aducen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no podemos eludir que los hechos sancionados ocurrieron bajo la vigencia de los precedentes Reglamentos Comunitarios, el Reglamento (CEE) nº 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y Reglamento (CE) n° 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, de modo que implícitamente se suscita una interpretación relativa a la interpretación del Derecho Comunitario, que, en su caso, pudiera haber justificado el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atendiendo a lo criterios expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2010 (C-453/08 ), a los efectos de determinar el alcance de las potestades de los Estados ribereños del Mediterráneo para adoptar medidas más restrictivas, tendentes a la consecución de los ecosistemas y hábitats marinos y la explotación sostenible de los recursos pesqueros.

Asimismo, cabe significar que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se fundamenta tanto en la aplicación del principio de retroactividad de la disposición sancionadora mas favorable, enunciado en el artículo 9.3 de la Constitución , como en la constatación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución , por lo que apreciamos la falta de conexión directa de la doctrina legal cuya formulación se propugna, en relación con la interpretación del artículo 96.1 f) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , calificada de norma «sancionadora en blanco», con la fundamentación jurídica contenida en la resolución judicial controvertida, que resuelve un supuesto singular, en materia de Derecho administrativo sancionador, que, por las circunstancias específicas concurrentes en el caso concreto enjuiciado, no resulta determinante para evitar que una doctrina errónea sea perpetuada como precedente en referencia a la resolución de otros recursos contencioso- administrativos que pudieran suscitarse, relativos a sanciones impuestas por la Dirección General de Recursos Pesqueros por infracción de la prohibición en materia de pesca de arrastre.

En último término, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, apreciamos que no se ha demostrado la concurrencia del presupuesto de gravedad para el interés general que exige el artículo 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , puesto que no se ha acreditado por el Abogado del Estado la incidencia que pudiera tener nuestro fallo en la resolución de asuntos contencioso-administrativos equivalentes.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de 1 de junio de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado número 378/2008 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede condena en costas, habida cuenta de que aunque su pretensión se desestima, en el fondo de la cuestión la doctrina existente coincide con la por él propuesta.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de 1 de junio de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado número 378/2008 .

Segundo.- No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación en interés de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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