STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Décima; recurso 134/11 ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 (procedimiento ordinario 50/10 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Resolución de 14 de abril de 2010, dictada por la Consejera Técnica de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 28 de septiembre de 2009, que impuso al Sr. Juan Ignacio una sanción de multa de 50.000 euros y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante el período de un año, por infracción administrativa en materia de pesca marítima de carácter grave consistente en el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, para conocer del recurso interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Resolución de 14 de abril de 2010, dictada por la Consejera Técnica de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 28 de septiembre de 2009, que impuso al Sr. Juan Ignacio una sanción de multa de 50.000 €, por infracción administrativa en materia de pesca marítima de carácter grave consistente en el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante el período de un año, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.

SEGUNDO .- Por Providencia de 29 de noviembre de 2011, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 1 de diciembre de 2011, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución de 14 de abril de 2010, dictada por la Consejera Técnica de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 28 de septiembre de 2009, que impuso a D. Juan Ignacio una sanción principal de multa de 50.000 €, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante el período de un año, por infracción administrativa en materia de pesca marítima de carácter grave consistente en el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa armadora "Neptuno i Embarcación Pesquera, S.L.".

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que el supuesto no viene contemplado en ninguno de los puntos establecidos en el artículo 9 de la LRJCA , "particularmente, no en el punto b) que se remite a los supuestos del artículo 8.2 b), pues aunque la resolución recurrida impone una sanción administrativa y ha sido dictada por un órgano central de la Administración General del Estado, la sanción accesoria impuesta consiste en una privación del ejercicio de un derecho por periodo superior a seis meses".

Por su parte, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación del Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004 , no comparte el anterior criterio, al entender que el acto impugnado se incardina en el artículo 9.b) de la LRJCA , al imponerse una sanción inferior a 60.000 €, sin que la sanción accesoria pueda modificar las normas de competencia.

TERCERO .- Dispone el artículo 9.b) de la Ley de esta Jurisdicción lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: (...) b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8", esto es: "Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses".

Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto procedente de la Consejera Técnica de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que impuso a D. Juan Ignacio una sanción principal de multa de 50.000 €, por infracción administrativa en materia de pesca marítima de carácter grave consistente en el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante el período de un año, y que, por tanto, confirma la misma.

En consecuencia, el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino- que impone una sanción inferior a 60.000 €, y que, por tanto, se encuentra dentro de la previsión del artículo 9 b) LJCA , correspondiendo la competencia para conocer del recurso interpuesto contra dicho acto a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

Y ello es así, porque si bien la Resolución recurrida incorpora, junto a la sanción pecuniaria de 50.000 euros, otras consecuencias para el expedientado, las mismas no pueden afectar a la determinación de la competencia objetiva del órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer del asunto, pues las mismas dimanan del carácter "grave" de la infracción apreciada. Así, la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante el período de un año, constituye una sanción expresamente calificada de accesoria por el artículo 103.1 de la Ley 3/2001, de 21 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , que se puede imponer a quienes hubieran cometido la infracción tipificada por el artículo 96.1.f) de la citada Ley .

Por lo demás, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que la imposición de una sanción accesoria constituye una circunstancia que no modifica las reglas sobre recurribilidad de las resoluciones judiciales (por todos, Auto de 2 de julio de 2009 -recurso de casación nº 6298/2008-) y, en tal medida, tampoco puede alterar las reglas para la determinación de la competencia objetiva entre los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2009, dictada en la Cuestión de Competencia nº 2/2009 .

CUARTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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