SAP A Coruña 349/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha28 Julio 2011

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 390/11

FECHA DE REPARTO: 17.6.11

S E N T E N C I A

Nº 349/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintiocho de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Matías Y COMUNIDAD HEREDITRIA DE Luis María

, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. CONCEPCION ALVAREZ RODIL, y como partes demandadas apeladas, María Cristina, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAGE NÚÑEZ, asistido por el Letrado D. DON GABRIEL SUÁREZ SUÁREZ, y como demandados apelados DIRECCION000, C.D. y Isidro

, representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. SOUTO FERNÁNDEZ y asistidos de la Letrada SRA. TORRÓN COUTO, sobre HO NO RARIOS NO ABONADOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, de fecha 11.3.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de Don Matías, quien actúa en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la Comunidad de Herederos de Don Luis María, contra DIRECCION000

C.B, Doña María Cristina y Don Isidro, con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Matías y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Luis María, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigo, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por D. Matías, que actúa en nombre propio y además en beneficio de la comunidad hereditaria del causante D. Luis María, contra DIRECCION000 C.B., Dª María Cristina y D. Isidro .

La base fáctica, en la que se funda la demanda, radica en que los demandados contrataron los servicios como letrado del Sr. Luis María, al objeto de defender sus intereses, en las diligencias previas 481/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos y la posterior demanda de juicio ordinario contra D. Nazario, MINIAUTOS BETANZOS S.L. y CATALANA DEL OCCIDENTE, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 384/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en reclamación de los daños derivados de un incendio en una nave de su propiedad, ocurrido con fecha 26 de junio de 2000. Con el escrito rector se acompaña la correspondiente demanda, que fue, en su día presentada al Juzgado, en reclamación de la suma de 474.165,47 euros, en concepto de daños y perjuicios.

Con posterioridad a tales trabajos el letrado Sr. Luis María lamentablemente falleció, el 13 de marzo de 2003, decidiendo los demandados cambiar de despacho para la continuación del proceso, siendo sobre el mes de julio de 2003, cuando la abogada Dª CARMEN TARRÓN solicitó la venia al actor para la continuación del procedimiento, quedando pendientes de abono los honorarios correspondientes a la actuación profesional del Sr. Luis María .

En su momento se había pactado, se señala en la demanda, que se minutaría conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados, de ahí que, con fecha 30 de julio de 2004, el actor emitió minuta por importe de 12.566,87 euros, dado que habían sido abonados a cuenta 4267 euros, en concepto de provisión de fondos, formulándose ulteriores e infructuosas reclamaciones de dichos honorarios.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, por apreciación de la excepción trienal de prescripción alegada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1967.1 del CC, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Un orden lógico de cuestiones exige adentrarse con carácter previo en la excepción de prescripción alegada, toda vez que su ratificación en la alzada haría inviable entrar en el conocimiento de la pretensión pecuniaria articulada.

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes, a las que ya hacíamos referencia en la sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de junio de 2009 :

"1º) Que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981

, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras.

  1. ) Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002 : "...el plazo prescriptivo es improrrogable....", y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes."

  2. )La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997, señala que "al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado, ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos...

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