STSJ Aragón 439/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00439/2011

N.I.G: 50297 33 3 2010 0101518

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2010 /

Sobre: SIN DEFINIR

De D./ña. ALRAPA SOMONTANO S.L.

LETRADO SANTIAGO MONCLUS FRAGA

PROCURADOR D./Dª. LUIS GALLEGO COIDURAS

Contra D./Dª. D.G.A.DPTO.DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 331 del año 2010- SENTENCIA NÚM. 439 de 2011

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

-------------------------------------- En Zaragoza, a trece de julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 331 de 2010, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil ALRAPA SOMONTANO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gallego Coiduras y asistida por el Letrado D. Santiago Monclús Fraga; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución del Director General de Producción Agraria del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 5 de agosto de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de la mercantil recurrente contra la resolución de dicha Dirección General de 17 de mayo de 2006.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 10.352,72 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a recibir las ayudas por medidas agroambientales solicitadas en el año 2005, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 6 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de comenzar recordando que -como ya se ha dicho en otras ocasiones- la identificación, en el escrito de interposición del recurso, del acto o disposición recurrida no es un requisito carente de contenido material, al contrario tiene un valor fundamental en cuanto que delimita el objeto material de impugnación de forma que condiciona el contenido de todo el proceso hasta el punto de que no cabrá pretender la anulación de acto o disposición diversa a la identificada en el referido escrito. En tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, en la que se declara que la acción contencioso administrativa aparece desdoblada "en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976, 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983, 16 de octubre de 1984, 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal".

El presente recurso se interpuso, tal y como quedó especificado en el escrito inicial, contra la resolución del Director General de Producción Agraria del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 5 de agosto de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de la mercantil recurrente contra la resolución de dicha Dirección General de 17 de mayo de 2006. Resolución esta última por la que le había sido desestimada su solicitud de ayuda por aplicación de medidas agroambientales para la campaña 2005/2006.

Por tanto, el objeto del recurso queda limitado a determinar la conformidad o no a derecho de aquella resolución en cuanto inadmite a trámite el referido recurso extraordinario, sin necesidad de recabar el dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, y lo que se fundamentó en que la pretendida revisión no venía amparada en ningún motivo o circunstancia que con carácter tasado recoge el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Conforme al artículo 108 de la Ley 30/92 contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1 ; estableciendo el apartado primero de este artículo que "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el...

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