SAP Madrid 293/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
Número de resolución293/2011

ROLLO DE SALA Nº 10/2004.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº29/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 293/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 13 de julio de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 10/04, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Carlos Manuel, nacido el día 9 de abril de 1963, hijo de Felipe y de Ana Esther, natural de Panama, vecino de Móstoles, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM000, de solvencia no determinada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo y defendido por la Letrada Dª Juana Porras Damas; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal; teniendo lugar el juicio el día 12 de julio de 2011, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los

hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave perjuicio a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, inciso primero del Código Penal en la redacción dada por la L.O 5/2010 . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Carlos Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 8 días en caso de impago. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS

PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 0#50 horas del día 11 de enero de 2003, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el bar denominado "Escorpio", sito en la calle Tembleque, de Madrid, sentado en una mesa jugando al dominó cuando al hacer acto de presencia se la policía en su interior arrojo al suelo 20 papelinas que contenía una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 5#67 gr.- y pureza del 47#9%

La cocaína intervenida, que el acusado iba a destinar a su entrega a terceros, tiene un precio que se desconoce al no practicarse pericial encaminada a determinar su valor

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368- inciso primero del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causan grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 concordes en un todo al reseñar como ven al acusado extraer de entre sus ropas que vestía las 20 papelinas de cocaína intervenidas a que se hace referencia en los hechos probados.

Quedando igualmente probado que la sustancia entregada es cocaína del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (unido a los folios nº 39 y 40 de las actuaciones), que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína con el peso y pureza reflejados en los hechos probados. Informe pericial que tiene plena eficacia probatoria en tanto no es impugnado en debida forma por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y que únicamente se acuerda de impugnarlo al finalizar el acto del juicio oral. En este estado de cosas debe recordarse que en el ámbito del procedimiento abreviado, que es el aquí seguido, el artículo 788-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras establecer que el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito, dispone que " En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.". Siendo jurisprudencia consolidada la que enseña que la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente, por lo que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ). Así viene sintetizada tal doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1074/2005, de 27 de septiembre " La jurisprudencia de esta Sala, STS. 23.2.94, ya destacó "la peculiaridad de los informes emanados de los Laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Policía, de indudable carácter pericial, aunque con más garantías técnicas de fiabilidad y objetividad, que en principio reciben valor probatorio si bien condicionado a que las partes hayan tenido oportunidad para su estudio y análisis y posibilidad, por tanto, de contradicción, ya convocando a los peritos informantes al juicio oral, ya formulando la contraprueba procedente. En el supuesto de autos, el acusado recurrente conoció el dictamen del Gabinete de Identificación de la Policía, evacuado durante el sumario y no instó la comparecencia de los peritos para rebatir sus conclusiones, con lo que no puede ahora en este trámite casacional cuestionar tal dictamen, al que tácitamente prestó su aquiescencia. Es obligado, por tanto,...

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