STSJ Cataluña 834/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2011
Fecha14 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 493/2008

Partes: FREITAS RODRÍGUEZ S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 834

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 493/2008, interpuesto por FREITAS RODRÍGUEZ S.L., representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 13 diciembre 2007, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº17/00397/2004, interpuesta contra acuerdo de la delegación de la AEAT de Girona por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2003, liquidación por importe de 4.092,45 #

SEGUNDO

Correctamente sintetiza la resolución impugnada las cuestiones que vienen siendo objeto de debate en la vía económica administrativa y, por extensión, ante esta sede jurisdiccional: por un lado, determinar si procede o no la aplicación de las exenciones invocada por el interesado, basadas en el artículo 83 de la Ley de Haciendas Locales con relación al IAE y, por otro lado, si la liquidación cuestionada es o no ajustada a derecho.

Por lo que se refiere a la aplicación o no de la exención el TEARC aborda esta problemática expresando sus fundamentos jurídicos tercero a quinto la normativa que resulta de aplicación, para llegar, finalmente, a la conclusión de que no es posible aplicar las exenciones previstas en el artículo 83. 1 de la LHL (actual artículo 82 TRLHL ), específicamente, la correspondiente a la exención por inicio de actividad (artículo 83. 1

.b) y la aplicable a los sujetos pasivos que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 #, beneficio previsto en el artículo 83. 1c ).

Los términos en los que se expresa la resolución impugnada son los siguientes:

" 3º En cuanto a la primera cuestión planteada, es decir, si procede o no la aplicación de la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas invocada por el interesado, hay que señalar que el marco normativo aplicable lo constituye la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2003 de acuerdo con su disposición final segunda . Así, en el artículo 83.1 de aquélla se indica que están exentos del impuesto: "... b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma... c)... Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros... A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año".

  1. Asimismo, la disposición adicional octava de la citada Ley 51/2002 de reforma de la Ley 39/1988

    , que regula la aplicación temporal en el IAE de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el transcrito artículo 83.1.b) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece que: "1. Las bonificaciones potestativas previstas para el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2004.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de esta Ley, la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2003. Si la actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales .

  2. Pues bien, respecto a la exención por inicio de actividad, que se recoge en el repetido artículo 83.1

    .b), resulta claro que no es de aplicación a los sujetos pasivos cuya actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, ya que en la normativa viene contemplado este caso concreto y señala que el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 87 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Y en cuanto a la exención por tener un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, que se contempla en el también transcrito artículo 83.1 .c), la normativa indica que debe ser el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos (IS, IRNR) hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto o el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto; es decir, que las empresas que hayan iniciado su actividad en el año 2002 carecen de referencia para la aplicación del impuesto en el año 2003, y teniendo en cuenta que tanto en la antigua Ley 230/1963, General Tributaria (artículo 24.1), vigente en aquel momento, como en la actual Ley 58/2003, General Tributaria (artículo 14 ), se indica que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.", resulta que dicha exención no es aplicable en el ejercicio 2003 a los sujetos pasivos que hayan iniciado su actividad en el año 2002, puesto que aplicar la exención prevista en función de un elemento tributario, cual es el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo de 2001, a un sujeto que no dispone de dicho elemento, es un supuesto de aplicación analógica de una exención que no está permitido en el ordenamiento tributario. En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas números 1271-04, 1277-04 y 1294-04, relativas a la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas del período impositivo 2003 respecto a la actividad económica ejercida por una sociedad que se constituyó e inició su actividad económica en el período impositivo 2002. Igualmente, lo que se acaba de exponer constituye criterio establecido en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, dictadas en unificación de criterio, como las de fechas 20 de abril, 1 de junio, 13 de julio y 10 de noviembre de 2005."

TERCERO

Conviene, ante todo, separar nítidamente el juego de las dos exenciones previstas el artículo 83. 1 LHL, es decir, la del "inicio de actividad", apartado b) y la de "por cifra de negocios" (apartado

c), al advertirse cierta confusión al respecto.

Por lo que se refiere a la exención por inicio de actividad, no se le suscitan dudas a este Tribunal de que no resulta de aplicación a la recurrente, por cuanto, constituida como sociedad de responsabilidad limitada en...

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