SAP Madrid 75/2011, 16 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2011
Número de resolución75/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23

ROLLO PENAL Nº 65-10

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 PARLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2327-06

SENTENCIA Nº75/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

  1. EDUARDO J. GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 16 de julio de 2011.

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 65-10 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción 1 de Parla por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, falsedad documental; contra:

Juan Ramón con NIE NUM000 nacido en República Dominicana el 23-11-70

Macarena con NIE NUM001 nacida en Rumania el 11-08-74

Bernabe con cédula de identidad de la República Dominicana número NUM002 nacido en República Dominicana el 23-08-66

Epifanio nacido en República Dominicana el 27-03-74 indocumentado.

Visitacion con DNI NUM003 nacida en Montevideo (Uruguay) el 5-10-83

Humberto con NIE NUM004 nacido en República Dominicana el 28-02-68

Edurne con NIE NUM005 nacida en República Dominicana el 20-03-79

Rogelio con DNI NUM006 nacido en República Dominicana el 14-12-83

Luis Angel nacido en panamá el 4-08-78 indocumentado.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal del que serían responsables en concepto de autores los nueve acusados; de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 que imputa a Juan Ramón y un delito de falsedad documental de los artículos 390.1 y 392 que imputa a Bernabe . Pidió las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública, cuatro años y seis meses de prisión con multa de 3.000 euros para Juan Ramón y Macarena ; cuatro años de prisión y multa de 13.887,58 euros para Epifanio y Bernabe ; para Visitacion, Humberto, Edurne y Rogelio, las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 22.000 euros; dos años y un día de prisión y multa de 4233 euros para Luis Angel ; por el delito de tenencia ilícita de armas para Juan Ramón un año y seis meses de prisión; para Bernabe por el delito de falsedad documental un año y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Las defensas en igual trámite:

Mostraron conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal Bernabe Epifanio y Luis Angel .

Por su parte Humberto solicitó la absolución y subsidiariamente la aplicación del art. 368-2 y la atenuante del art. 21-4 de reconocer los hechos.

Edurne la libre absolución por aplicación de la eximente del 20-6 de miedo insuperable; subsidiariamente como eximente incompleta; subsidiariamente la aplicación el art. 368-2 y la atenuante del art. 21.4 de reconocer los hechos.

Juan Ramón, Macarena y Rogelio, piden la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre el día 17 de octubre de 2006 Epifanio acudió desde Madrid a Arrecife (Lanzarote) donde propuso a Humberto y su mujer Edurne, realizar un viaje a Madrid para volver a Arrecife transportando cocaína, a cambio de 2000 euros y los billetes de avión.

Humberto y Edurne aceptaron; se trasladaron a Madrid el 18 de octubre de 2006, donde fueron recibidos por Luis Angel y Bernabe y trasladados hasta el piso NUM007 - NUM008 de la CALLE000 en Parla, donde les dieron la droga que debían transportar; concretamente Humberto ingirió 29 bolas y Edurne ocultó en su vagina y entre su ropa otras 36 bolas, que contenían en total 642 gramos de cocaína con una riqueza media del 33,7%. Tras ello, Luis Angel y Bernabe les llevaron de nuevo al aeropuerto, donde Humberto y Edurne tomaron un vuelo con destino Arrecife, el 19 de octubre de 2006, donde fueron detenidos al llegar, unto a Epifanio, que les esperaba en el aeropuerto. En el momento de la detención se les incautó:

-A Edurne 45 euros

-A Humberto un móvil Nokia, un ordenador portátil y un papel manuscrito,

- A Epifanio dos móviles Motorola.

Hacia las 0,30 horas el 20 de octubre se procedió a la detención de Bernabe, entre cuyas pertenencias, había un móvil Siemens, 35 euros y una cédula de identidad e la República Dominicana a nombre de Mateo

, en la que por encargo suyo se había colocado su fotografía, entre junio y octubre de 2006.

Hacia las 7 horas del 20 de octubre de 2006 durante la vigilancia policial del piso de la CALLE000 NUM009 - NUM007 - NUM008 de Parla, la policía detuvo a Luis Angel, quien portaba una maleta en cuyo interior había 1439,80 gramos de cannabis, de los cuales 1160 tenían una pureza del 11,5% y los restantes 279,8 gramos una pureza del 1,3%.

No ha quedado probada la comisión de los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal imputa en este procedimiento a Juan Ramón, Macarena, Visitacion y Rogelio, en su escrito de acusación de fecha 20-11-08.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la defensa de Juan Ramón y de Macarena, se ha planteado la nulidad de las intervenciones telefónicas. Se señala que hay falta de motivación de las solicitudes policiales de autorización para las intervenciones, falta de motivación de las resoluciones judiciales, no hay transcripción literal de las intervenciones y en definitiva, nos hallaríamos ante un rastreo policial de numerosos teléfonos, de numerosas personas, para averiguar si alguna de ellas cometía algún delito, puesto que las intervenciones se solicitan en noviembre de 2005 para los teléfonos de unos ciudadanos de origen marroquí que según la policía podrían estar traficando con pastillas de éxtasis y transcurridos varios meses sin resultados, en agosto de 2006 por primera vez alude la policía a los aquí imputados por su posible implicación en el tráfico de estupefacientes. Como se señala en las STS de 25-05-11, 1-05-11 y 6-04-11 respecto a las exigencias constitucionales de justificación motivada de la intervención de comunicaciones telefónicas, cabe invocar la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010, de 18 de octubre en la que se dice:

Como recuerda la STC 197/2009, de 28 de septiembre, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción. De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez. A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11, 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente STC 26/2010, de 27 de abril, FJ 2b), recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tacita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre, FJ

4).Por otra parte, continúa la STS de 25-05-11, debemos recordar lo que dijimos en la Sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 2010 en la misma línea de otras muchas que conforman un contenido consolidado de doctrina, que, por otra parte, viene a ser tan necesaria como suficiente para suplir la defectuosa regulación legal que representa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Podemos así resumir los aspectos más relevantes de tal doctrina indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas :

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