SAP Las Palmas 185/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2011
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Nicolás Acosta González

MAGISTRADOS:

Da I. Eugenia Cabello Díaz

Da María del Pilar Verástegui Hernández (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 25/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala no 150/11 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra D. Gabino, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el 29 de Junio de 1976, con DNI NUM000, hijo de Carmelo y de Rosario, en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Dona Olga como acusación particular, asistida por el Letrado Don Enrique Javier Castro Bordón y representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Ramírez y el acusado de anterior mención, asistido por la Letrada Dona María Nieves Falcón y representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Sira Sánchez Cortijos; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25 de abril de 2011, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 25 de abril de 2011, cuyos Hechos Probados son; " ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Gabino, sobre las 9:00 horas del día 25 de marzo de 2011, se encontraba con su pareja, dona Olga, en el domicilio que compartían, sito en la Urbanización Residencial DIRECCION000, bloque NUM001, NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria, cuando en el curso de una discusión, reclamando Olga a Gabino que le entregara al hijo menor común, éste, negándoselo, le propinó una patada en la pierna derecha para a continuación retorcerle el brazo izquierdo, todo ello en presencia de las dos hijas de dona Olga, Ma Estefanía e Isabel Concepción, esta última de 17 anos de edad.

A consecuencia de dicha agresión Olga sufrió inflamación leve de la rodilla derecha y dolor costal derecho por los que precisó una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, con un período de curación de 9 días no impeditivos y sin secuelas. ".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gabino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GEÉNERO) a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE DOS ANOS, la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, comunicarse en cualquier forma y volver al domicilio de la víctima, Olga por tiempo de DOS ANOS, debiendo indemnizarla en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270) por las lesiones causadas y costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto las contradicciones en las que han incurrido las testigos en cuanto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, destacando igualmente que, pese a personarse la policía en el domicilio familiar a las 23:20 horas del día 24 de marzo, no les manifestaron lo que presuntamente había ocurrido esa misma manana, quedando además acreditado que, pese a lo afirmado por las testigos, los Agentes no se presentaron en horas de la manana en el referido domicilio. De esta forma, lo único cierto es que la denunciante presenta unas lesiones, que se reflejan en los correspondientes partes médicos, pero sin que se haya acreditado su origen, ni el modo en que se causaron las mismas, debiendo valorarse también el testimonio prestado por el testigo de la defensa, en cuanto a la conversación que había mantenido con la denunciante.

En segundo lugar, entiende que se ha vulnerado el artículo 153 del Código Penal, y la jurisprudencia que lo desarrolla, al no resultar aplicable dicho precepto al caso de autos, al no concurrir un abuso previo, sino una discusión entre las partes. En atención a dichos argumentos interesa la absolución del acusado y, de forma subsidiaria, solicita se deje sin efecto la pena de prisión impuesta y se aplique en su lugar la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, en atención a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y la escasa trascendencia de los mismos.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Dicho error no se aprecia en el presente caso, al haberse valorado por la Juez a quo las declaraciones de los testigos y el acusado, para concluir que el acusado propinó una patada a la denunciante y le torció el brazo, resultando además las lesiones que se recogen en los informes médicos obrantes en autos (folios 29, 30 y 45), compatibles con...

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