SAP Madrid 350/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha26 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00350/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 420 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 439 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de TORRELAGUNA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.

PROCURADOR: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO: Ernesto

PROCURADOR: GONZALO DELEITO GARCIA

En MADRID, a veintiséis de julio de dos mil once.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y de otra, como apelado demandante DON Ernesto representado por el Procurador Sr. Deleito García, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, en fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. Ernesto contra MAPFRE con Procurador, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 2453,96 euros, con intereses legales del artículo 20 de la LCS, y declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre otros, en el artº. 1902 C.c. y 76 LCS se ejercitó en su día

por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad demandada como aseguradora de la sociedad de cazadores Mangirón Cinco Villas, del pago de 2.453,96.- # en concepto indemnizatorio derivado de la reparación del vehículo de su propiedad W-....-PD por los daños causados al colisionar en la noche del NUM000 de noviembre de 2009 con un corzo que atravesaba la carretera M-127 a la altura de su PK 10.8, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba en relación con la negligencia del conductor demandante y con la no acreditada falta de diligencia de la sociedad asegurada en la conservación del coto, no reiterando en esta alzada el resto de las alegaciones que fundaron su oposición.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y como ya manifestó esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre de 2010, con cita de las de la Secc. 12ª de 17 de febrero de 2009 y otras, "... los accidentes de circulación producidos como consecuencia de la irrupción de animales salvajes en la calzada ha sufrido una importante modificación tras la entrada en vigor el día 9 de agosto de 2005 de la Ley 17/2005, de 19 julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la cual incorporó una Disposición Adicional Novena , que, con ámbito de aplicación estatal, dice: "En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización". Con esta Disposición Adicional Novena ha venido a derogarse el régimen jurídico anterior que imponía una responsabilidad de marcado carácter objetivo y que venía constituido por la Ley de Caza de 4 abril 1970 (art. 33) y su Reglamento de 25 marzo 1971 ...", responsabilidad ésta que se establecía con ese carácter objetivo pero siempre en relación con el ejercicio de la caza o el aprovechamiento cinegético en un coto de titularidad privada. Si el lugar desde el que irrumpe el animal es propiedad de personas físicas o jurídicas que no son titulares de aprovechamientos cinegéticos o el accidente no se produce en relación directa con la caza o es debido a una defectuosa conservación no de cualquier finca sino de un terreno acotado, nada les es exigible por el hecho de que un animal salvaje cruce su finca e irrumpa en una carretera.

En principio, pues, la responsabilidad en tales supuestos incumbiría al propio demandante cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, y es lo cierto que en autos no consta que se produjera tal incumplimiento ni ello se deriva del informe de la Guardia Civil obrante en autos sin que le sea exigible al conductor la extrema diligencia que se cita por la parte en el recurso y en cuya inaplicación funda la alegada errónea valoración de la prueba...

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